REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-R-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000067
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO y CARLOS EDUARDO TERAN BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 19.428.349 y 17.391.788 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, Abg. FRANCISCO MONGELLI y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 75.156 y 124.206.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C. A. en la persona de su Representante Legal MIGUEL ANTOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO VALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 12 de Enero de 2016 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2016-000003, producto de la apelación intentada tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. FRANCISCO MONGELLI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 75.156 como por el Abogado: PEDRO VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha: 12 de Enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO y CARLOS EDUARDO TERAN BARRIOS, ya identificados en actas, contra PEPSI COLA VENEZUELA C. A., en la persona de su Representante Legal MIGUEL ANTOR, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: veinte (20) de Enero de 2016 (folio 06); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: veinticinco (25) de Enero de 2016 (folio 09).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día MARTES veintitrés (23) de Febrero, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día veintitrés (23) de Febrero del año en curso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.”
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante PEPSI COLA VENEZUELA C. A, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO VALE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.752, efectuando la intervención oral de la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial Abogado: PEDRO VALE, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“El motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, obedece a que la sentencia dictada fue dictada por la Primera Instancia es una Sentencia evidentemente contradictoria y a su vez violatoria o contradictoria a disposiciones de carácter legal y de la doctrina y jurisprudencia reiterada de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial de la Sala Social.
En la presente causa los ciudadanos Alexis Aldana y Carlos Alfredo Terán, demandaron a mi representada para que conviniera en el pago de Salarios Retenidos, el pago de Prima de Asistencia, Prima de Transporte, diferencia de utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas, alegando que mi representada le retuvo indebidamente los salarios, pese a que ellos se encontraban padeciendo Enfermedad Ocupacional. Al momento de contestar la demanda rechazamos el carácter ocupacional de la enfermedad de los trabajadores, por cuanto los médicos de la empresa previa valoración habían determinado que los trabajadores se encontraban en condiciones optimas para prestar los servicios en las condiciones que le ordenaba la empresa; igualmente rechazamos el pago y que esas retenciones de salario obedecían a que, al no haber prestado el servicio el trabajador, el patrono no estaría obligado a pagar el salario e igualmente al no haber prestado el servicio tampoco estaría obligado a pagar beneficios de carácter contractual como prima de transporte y prima de asistencia perfecta y por ende tampoco tiene incidencia en las utilidades, y también argumentamos que las vacaciones y el bono vacacional son pagos que se hacen cuando la persona efectivamente asume o toma las vacaciones como tal. En el caso de autos, los trabajadores no han disfrutado sus vacaciones por causas imputables a la empresa sino por causas imputables, a ellos mismos, razón por la cual este pago no es procedente.
Planteada así la controversia quedó delimitada en la Primera Instancia: en primer lugar el carácter ocupacional de la enfermedad y en segundo lugar el carácter o procedencia o no de los pagos reclamados; como se trata de materia de condiciones, seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, la carga de la prueba de manera expresa la determina el juzgador de primera instancia que le correspondía exclusivamente a la parte demandada- demandante perdón- quien debía demostrar primero la existencia de su enfermedad, segundo el carácter ocupacional de dicha enfermedad y tercero el hecho causal que debe existir entre las condiciones en que prestaba su servicio y la dolencia padecida y el hecho ilícito culposo o doloso de mi representada en el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene Laboral que hacían peligrosas las condiciones de trabajo; y que pudieran generarle la dolencia presentada por el trabajador de manera que allí, la carga de la prueba evidentemente y de manera total la tenía la parte demandada .
Cuando el juzgador de Primera Instancia entra a valorar las pruebas hace hincapié en un medio probatorio promovido de manera documental por la parte demandante, en la cual; es una comunicación dirigida al ciudadano YOSMAR ARAUJO, quien era Delegado de Prevención en el cual los trabajadores le manifestaban la situación de negarse a prestar los servicios en las condiciones que la empresa le ordenaba, debido a que se encontraban padeciendo de una enfermedad ocupacional, comunicación ésta que fue impugnada en su oportunidad debida la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano YOSMAR ARAUJO en el lapso probatorio. Al analizar este medio probatorio, prácticamente de él deriva toda la convicción del ciudadano juez, él determina que nada aporta a la demostración de la enfermedad ocupacional por cuanto nuestra representada había admitido la enfermedad ocupacional cosa que por demás es incierta, porque efectivamente uno de los puntos controversiales que allí estamos manejando es el carácter ocupacional de la enfermedad, en ningún momento la empresa ha reconocido el carácter de enfermedad ocupacional que los trabajadores alegan y a su vez tampoco ha reconocido que los trabajadores hayan prestado servicios en condiciones de inseguridad y condiciones peligrosas para la salud de los trabajadores, por el contrario siempre se ha insistido que los trabajadores han prestado sus servicios en condiciones de seguridad y salud prevista en las disposiciones legales.
Pero no solamente yerra el ciudadano Juez al hacer una valoración de este medio probatorio sino que también pretende que con una prueba documental ratificada por una prueba testimonial determinar la existencia de una enfermedad ocupacional cuando bien sabemos que para poder determinar la existencia de una enfermedad ocupacional debe hacerse un examen de enfermedad ocupacional con los parámetros determinados en el INPSASEL, siguiendo las instrucciones tanto de la LOPCYMAT como de las distintas resoluciones internas de dicho instituto, a su vez pretende el ciudadano Juez determinar con esta prueba documental ratificada por la vía testimonial determinar la existencia del comportamiento ilícito de nuestra representada y cuando condena al pago de las retenciones de salarios, cuando condena al pago de prima de asistencia, de la prima de transporte; esta pareciera que da a entender que los trabajadores no prestaron sus servicios porque se encontraban en condiciones de enfermedad ocupacional, la cual no está demostrado en autos y siempre ha sido debatido.
Allí vemos que a lo largo de todo el proceso hemos insistido en que la parte demandante no prestó sus servicios por razones que nada tienen que ver con la enfermedad ocupacional dado que los médicos de la empresa ya han determinado que están en condiciones optimas de prestar los servicios en las condiciones en que la empresa le orientó, sin embargo también vemos allí que cuando se condena al pago de una diferencia de utilidades pese a que la parte demandante alegó que existía el pago de 4.884,48 por diferencia de utilidades; el ciudadano Juez violando el principio de congruencia de sentencia, en base a lo alegado y probado en autos y sin que exista ningún
elemento probatorio que justifique la inasistencia de los trabajadores por la negativa de los trabajadores a prestar servicios, condenó a pagar a la empresa a uno de los trabajadores la cantidad de 23.796,04 y al otro la cantidad de 18.583,15, cantidades éstas que no fueron reclamadas, ni fueron en ningún momento probadas en el curso del proceso.
De manera que consideramos que la sentencia de Primera Instancia pareciera que justifica el incumplimiento de las obligaciones por parte de los trabajadores, quienes pese a encontrarse en condiciones óptimas de prestar servicio, se niegan y se negaron a prestar los servicios que la empresa les ordena, razón por la cual la empresa, válidamente justificada de conformidad con la LOTTT pues retiene el salario, y al retener el salario porque no hay prestación del servicio retiene los pagos de los conceptos laborales previstos en la Contratación Colectiva como la prima de asistencia perfecta y la Prima de Transporte; y por ende al no ser justificados estos pagos no puede haber incidencia en las utilidades.
De manera acertada si determinó el Juez de Primera Instancia, que las vacaciones y el bono vacacional no son procedentes por cuanto los trabajadores no habían disfrutado estos beneficios laborales y razón por la cual no eran procedentes. De manera que allí se está condenando a mi representada a un pago donde no está demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, no está demostrado el nexo de causalidad que existe o que pueda existir, entre la labor prestada y la dolencia presentada por los trabajadores; tampoco está demostrado el hecho ilícito que implique el incumplimiento de mi representada en las condiciones de seguridad y de salud para las condiciones de trabajo para poder determinar de esta manera la responsabilidad subjetiva y la procedencia de las indemnizaciones por hecho ilícito y lucro cesante reclamado; y que tampoco allí en autos está en modo alguno demostrado que exista al menos alguna circunstancia real y efectiva que justifique que los trabajadores no hayan prestado sus servicios, de manera que insistimos en que la sentencia al condenar a mi representada está justificando una actuación indebida de los trabajadores de negarse a prestar sus servicios, por esa razón insistimos en que la sentencia debe ser revocada y declarada sin lugar en todos sus aspectos, por cuanto no está demostrada la relación de causalidad ni está demostrado el hecho ilícito ni está demostrada la enfermedad ocupacional alegada por los trabajadores Carlos Terán y Alexis Aldana. Es todo”
Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, pasa a pronunciarse sobre la presente apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandada son:
1) Alega que la sentencia es contradictoria y violatoria de la reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas y en especial de la Sala Social.
2) Que al tratarse de un Cobro de Salarios Retenidos, Pago de Primas de Asistencia, Prima de Transporte y Diferencia de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, alegando los demandantes que se trató de una retención indebida de Salarios pese a que se encontraban padeciendo de Enfermedad Ocupacional, lo cual fue negado y rechazado en la contestación de la demanda, alegando que los médicos de la empresa determinaron que se encontraban en condiciones optimas para prestar el servicio, habiendo quedado delimitada la controversia en Primera Instancia en primer lugar el carácter ocupacional de la enfermedad y en segundo lugar el carácter o procedencia o no de los reclamos y que al tratarse de materia de Condiciones, Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, la carga de la prueba determinada por la Primera Instancia fue que le correspondía a la parte demandante.
3) Cuando el Juzgador de Primera Instancia entra a valorar las pruebas hace hincapié en un medio probatorio documental promovido por los demandantes referido a la comunicación dirigida al ciudadano YOSMAN ARAUJO, Delegado de Prevención, donde manifestaban su negativa a prestar el servicio, por presentar Enfermedad Ocupacional, la cual impugnada y ratificada en su oportunidad legal, siendo desechada por el Tribunal, determinando que nada aportaba a la demostración de la Enfermedad Ocupacional por cuanto la demandada había admitido la Enfermedad Ocupacional cosa que no es cierta.
4) Que la mencionada prueba documental ratificada con prueba testimonial pretende determinar la existencia de una Enfermedad Ocupacional siendo que para determinar ésta debe hacerse un examen con los parámetros de INPSASEL.
5) A su vez con esa prueba documental pretende determinar la existencia de comportamiento ilícito de la demandada y cuando condena da entender que los trabajadores no prestaron sus servicios
porque se encontraban en condiciones de Enfermedad Ocupacional, lo cual no ésta demostrado en autos.
6) Cuando condenó al pago de una diferencia de utilidades violando el Principio de Congruencia de Sentencia en base a lo alegado y probado en autos, condenó a pagar a uno 23.796,04 y al otro la cantidad de 18.583,15, cantidades éstas que no fueron reclamadas, ni fueron en ningún momento probadas en el curso del proceso.
7) Se condena a la demandada a un pago donde no está demostrado la existencia de la Enfermedad Ocupacional, no está demostrado el nexo de causalidad entre la labor prestada y la dolencia presentada por los trabajadores, ni el hecho ilícito para determinar la responsabilidad subjetiva y procedan las indemnizaciones por hecho ilícito y lucro cesante reclamado.
ANALISIS DEL ASUNTO OBJETO DE APELACIÓN:
En relación al primer punto alegado por la parte demandada apelante referida a que la sentencia es contradictoria y violatoria de la reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas y en especial de la Sala Social:
Al respecto cabe señalar que la representación judicial de la parte demandada no señala cuales son las jurisprudencias reiteradas de las Salas, ni de la Sala Social para ser contradictorio el fallo, no obstante se procede a revisar en cada uno de los puntos sometidos al conocimiento de ésta Alzada para determinar si la sentencia es contradictoria o violatoria de jurisprudencia.
En lo que respecta al segundo punto referido a que al tratarse de un Cobro de Salarios Retenidos, Pago de primas de Asistencia, Prima de Transporte y Diferencia de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, alegando los demandantes que se trató de una retención indebida de salarios pese a que se encontraban padeciendo de Enfermedad Ocupacional:
Al respecto verifica esta Juzgadora de los folios 24 al 31 del expediente principal, se encuentra inserto el libelo de demanda subsanado, presentado por la apoderada judicial de los actores del proceso, cuyo petitum fue el siguiente: específicamente al folio 28 se lee:
“…para el trabajador ALEXIS ALDANA, la cantidad de Bs. 35.565,05 por retenciones indebidas de salarios entre los meses Enero a Diciembre de 2014, señalando los días respectivos, la cantidad de 8.803,60 por concepto de Prima por Asistencia Perfecta, contemplada en la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva; la cantidad de 5.176,99 por concepto de Prima por Transporte contemplada en la Cláusula N° 55 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cantidad de 18.947,56 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2013-2014, contemplado en la Cláusula N° 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-Cola Venezuela C.A. y la cantidad de 10.097,37 por Diferencia de Utilidades según Cláusula N° 24 de la referida Convención Colectiva.
Al folio 29 vuelto, se detalla: “…para el Trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN la cantidad de Bs. 35.711,79 por retenciones indebidas de salarios entre los meses Enero a Diciembre de 2014, señalando los días respectivos, la cantidad de 8.803,60 por concepto de Prima por Asistencia Perfecta, contemplada en la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva; la cantidad de 5.176,99 por concepto de Prima por Transporte contemplada en la Cláusula N° 55 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cantidad de 37.645,81 por concepto de vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al periodo 2013-2014, 2014-2015 contemplado en la Cláusula N° 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-Cola Venezuela C.A. y la cantidad de 4.884,48 por Diferencia de Utilidades según Cláusula N° 24 de la referida Convención Colectiva.
Igualmente constata esta Alzada, la Contestación de la Demanda, realizada por separado para cada trabajador y que las mismas cursan a los folios 48 al 58 del expediente principal, donde se evidencia que la demandada dio por admitida la Relación Laboral y que No es un hecho controvertido que en el año 2012, el trabajador CARLOS TERÁN participara de una
DISCAPACIDAD TEMPORAL y que la empresa le realizó exámenes valorativos indicando que estaba al cien por ciento (100%) de su capacidad laboral, negando pura y simple los descuentos de salario, ni que se le debiera la Prima de Asistencia Puntual, Prima de Transporte, ni diferencia de Utilidades, ni las Vacaciones del periodo 2013-2014, 2014-2015; excepcionándose que el demandante durante los días cuyo pago de salario reclama no prestó los servicios que le tiene contratada la empresa, no obstante estar facultado para ello, habiendo sido evaluado por médicos de la empresa determinando que se encuentra en condiciones clínicas de trabajo, por tanto allí radica la causa de que no le corresponde el derecho de percibir los demás conceptos que demanda, así como tampoco el pago de vacaciones y disfrute de las mismas por no ser una causa imputable a la demandada.
Igualmente, contestó para el trabajador ALEXIS ALDANA, evidenciándose al folio 54 vuelto, que alega No ser controvertido el hecho de presentar DISCAPACIDAD TEMPORAL en septiembre del año 2012; negando igualmente en forma pura y simple los descuentos de salario y los demás conceptos como al otro trabajador CARLOS TERAN, como las defensas de fondo.
Observa igualmente esta Juzgadora al folio 92 del expediente principal, en la sentencia recurrida en el Capitulo II referido a la DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA, la Primera Instancia estableció lo siguiente:
“Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia la relación laboral y por tanto, todas las circunstancias que rodean como son fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, las diversas labores desempeñadas por los demandantes; encontrándose controvertidos los siguientes hechos: 1.La naturaleza ocupacional de la enfermedad. 2. La procedencia o improcedencia de los montos demandados por cada uno de los conceptos alegados.”
Seguidamente en el mismo folio 94 del expediente, se observa: IV CARGA DE LA PRUEBA, donde estableció lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose el presente caso sobre materia de seguridad, salud y condiciones de trabajo la normativa en cuanto a la distribución de la carga probatoria; según la cual corresponde a la parte actora la carga de demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia Nº 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente
“Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo”.
En lo que respecta a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono solo es responsable si existe una conducta culposa, negligente, imprudente o por impericia; es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral que denuncia y la enfermedad profesional que padece; vale decir,
debe demostrar el dolo o la culpa patronal para la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito y lucro cesante de conformidad con la referida norma especial y con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Así se establece.”
Luego al folio 96 del expediente principal, en el Titulo VIII referido a las CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, estableció la recurrida lo siguiente: “
En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 07/05/2007 y 25/02/2008, el cargo desempeñado de ayudante de flotas de ventas.
Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por los trabajadores, es decir, si los actores les corresponden los conceptos reclamados.
En el orden indicado, de acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral le corresponde demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su defensa.”
De la revisión realizada por esta Alzada, en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente el Juzgador de Primera Instancia entra en contradicción en la distribución de la carga de la prueba, así como en la delimitación de la controversia, cuando establece en principio que la controversia era la Naturaleza de la enfermedad Ocupacional y la procedencia o no de los conceptos demandados, y después indica que corresponde a la parte actora probar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito y lucro cesante, lo cual se verifica de autos no está reclamado en el libelo ni indemnizaciones por hecho ilícito ni por lucrocesante, ni tampoco ninguna Enfermedad Ocupacional, igualmente se evidencia que el referido Juzgador señala: “de la forma como se dio la contestación de la demanda quedó fuera de la controversia fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo”, siendo que no se ha establecido culminación de la relación de trabajo, por ninguna de las partes, y luego indica la recurrida que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, razón por la cual se evidencia que existe la contradicción alegada por la parte demandada apelante, por cuanto la Delimitacion de la Controversia estaba dirigida a determinar la Procedencia o No de los conceptos reclamados y que la parte demandada probara sus defensas de fondo, siendo que de la lectura de la Contestación de la Demanda se verificó que aceptó como hecho no controvertido la prestación del servicio de los demandantes, esto es la relación laboral, por lo que se debe aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo, el cuál establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la norma antes transcrita y visto como los actores del proceso demandaron el pago de salarios retenidos, así como otros conceptos derivados del Contrato Colectivo, le corresponde a la Parte demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo todo de conformidad con el artículo 72 eiusdem, razón por la cuál se verifica el alegato explanado por la demandada de establecer en la sentencia recurrida que la carga de la prueba la tenían los demandantes para las indemnizaciones por hecho ilícito y lucrocesante, siendo que estas indemnizaciones no se demandaron en el presente proceso. Así se decide.
3) En cuanto a la Valoración realizada de la prueba documental ratificada con testimonial e impugnada:
Observa esta Alzada al folio 96 del expediente principal, en la sentencia recurrida, donde se lee en relación a la valoración de la prueba lo siguiente:
“En relación testimonial rendida por el YOSMAR ALFREDO ARAUJO AZUAJE con la referida testimonial fue ratificada la documental cursante al folio 6 relativa al oficio dirigido al ciudadano YOSMAR ARAUJO, en su condición de delegado de Prevención de la entidad de Trabajo Pepsicola, C.A. Agencia Valera, donde se le informa que se acoge que se niega a realizar la actividad ordenada por la empresa por habérsele diagnosticado la enfermedad ocupacional, la parte demandada impugno dicha documental por no ser un documento privado, dicha documental la parte actora insistió en su valor probatorio por tratarse de una copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo. Con dicha prueba se demostró que la parte actora sufrió una enfermedad ocupacional, pero en nada se ayuda a la resolución del hecho controvertido por cuanto la enfermedad fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.”
Se constata que efectivamente el juzgador de Primera Instancia incurrió en afirmar que: “dicha prueba demuestra que la parte actora sufrió una enfermedad ocupacional, pero en nada se ayuda a la resolución, por lo que la enfermedad fue reconocida por la parte demandada”; siendo el caso que en la contestación de la demanda lo que fue reconocido o aceptado por la demandada fue una Discapacidad Temporal en el mes de Marzo del año 2012 para el trabajador: CARLOS TERAN y en el mes de septiembre del año 2012 para el Trabajador: ALEXIS ALDANA, no siendo correcto indicar que con dicha prueba documental demuestra que la parte actora sufrió una enfermedad ocupacional e indicar que en nada ayuda a la resolución del conflicto, por cuánto si la valora no puede establecer que en nada ayuda a la resolución del conflicto, evidenciándose de las actas la procedencia del alegato de la demandada. Así se establece.
4) En cuánto al alegato de la mencionada prueba documental ratificada con prueba testimonial pretende la Primera Instancia, determinar la existencia de una Enfermedad Ocupacional siendo que para determinar ésta debe hacerse un examen con los parámetros de INPSASEL:
Verifica esta Alzada del estudio del folio 96 del expediente principal, en la sentencia recurrida la Primera Instancia establece que con dicha prueba se demuestra que la parte actora sufrió una enfermedad ocupacional, lo cual al revisar la normativa existente en materia de Seguridad en el Trabajo específicamente en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional de la siguiente forma:
Artículo 70: se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravado con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicos, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, las que en lo sucesivo se añadieran en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Igualmente el artículo 76 establece lo siguiente:
Articulo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De la normativa antes transcrita, se establece que efectivamente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien calificará el origen de la Enfermedad Ocupacional una vez diagnosticada, por lo que no se ajusta a la normativa legal lo expresado por la Primera Instancia, verificándose así la procedencia del alegato de la parte demandada. Así se establece.
5) En relación al alegato que con esa prueba documental pretende determinar la existencia de comportamiento ilícito de la demandada y cuando condena da entender que los trabajadores no prestaron sus servicios porque se encontraban en condiciones de Enfermedad Ocupacional, lo cual no ésta demostrada en autos:
Esta Alzada no evidencia de la sentencia de Primera Instancia que la misma haya condenado algún comportamiento ilícito, siendo que se evidencia de la misma, afirmar la existencia de enfermedad ocupacional, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte demandada. Así se establece.
6) Cuando condenó al pago de una diferencia de utilidades violando el principio de congruencia de sentencia en base a lo alegado y probado en autos, condenó a pagar a uno 23.796,04 y al otro la cantidad de 18.583,15, cantidades éstas que no fueron reclamadas, ni fueron en ningún momento probadas en el curso del proceso:
Se verifica al folio 100 del expediente principal que al trabajador ALEXIS ALDANA la Primera Instancia condena lo siguiente;
“Una vez verificado el material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante al folio 83 al 138 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, recibos de pago presentado por la parte demandada, mediante cual se evidencia la cancelación de algunos pagos correspondientes al concepto de utilidades, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, le corresponde la cantidad de Bs. 23.796,04. Los cuales fueron acordados de la siguiente manera:
Utilidades Acordadas
Concepto 33,34% Salario anual según recibos de pago Salario Anual Total
Utilidades 2013-2014 0,33 93.352,25 106.792,87 36.124,64
Salarios dejados de percibir 2014 13.440,62
Total 36.124,64
menos adelanto 12.328,60
Total 23.796,04
Y seguidamente al folio 104 del expediente principal se verifica que referente al trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, la Primera Instancia condenó la siguiente cantidad:
“Una vez verificado el material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante al folio 10 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, recibos de pago presentado por la parte demandada, mediante cual se evidencia la cancelación de algunos pagos correspondientes al concepto de utilidades, según la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, le corresponde la cantidad de Bs. 18.583,15. Los cuales fueron acordados de la siguiente manera:
Utilidades Acordadas
Concepto 33,34% Salario anual según recibos de pago Salario Anual Total
Utilidades 2013-2014 0,33 120.159,24 134.556,80 36.124,64
Salarios dejados de percibir 2014 14.397,56
Total 36.124,64
menos adelanto 17.541,49
Total 18.583,15
Se verifica del libelo de demanda subsanado que cursa a los folios 24 al 31 del expediente principal, específicamente al folio 29 vuelto que el demandante ALEXIS ALDANA, reclama por concepto de utilidades 2013-2014 la cantidad de bolívares DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 10.097,37) y al folio 31 del expediente principal, la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO TERÁN por concepto igualmente de utilidades 2013-2014, reclama la cantidad de bolívares de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.884,48), por o que se evidencia que reclamaron una cantidad menor, asimismo es importante señalar lo establecido por el artículo 6 parágrafo único de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 6.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Evidenciándose en actas que estos conceptos fueron discutidos en la fase contradictoria, y que del material probatorio establece el Juez de Primera Instancia que se determinó se debía las cantidades condenadas, siendo autorizado por la norma legal a autorizar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es por lo que esta Alzada desecha tal alegato. Así se establece.
7) En relación a la condena a la demandada a un pago donde no está demostrado la existencia de la Enfermedad Ocupacional, no está demostrado el nexo de causalidad entre la labor prestada y la dolencia presentada por los trabajadores, ni el hecho ilícito para determinar la responsabilidad subjetiva y procedan las indemnizaciones por hecho ilícito y lucro cesante reclamado:
Se verifica como ya se dijo que en el libelo de demanda subsanado que cursa a los folios 24 al 31 del expediente principal, los conceptos demandados por los trabajadores fueron: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS, PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA, PRIMA POR TRANSPORTE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO y DIFERENCIA DE UTILIDADES 2013-2014, conceptos estos derivados de la relación de trabajo con fundamento a la Contratación Colectiva, por lo que no se evidencia que hayan reclamado indemnizaciones por hecho ilícito, así como tampoco se haya reclamado lucro cesante como alega la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se establece.
Ahora bien, resuelto cada uno de los puntos sujetos apelación y visto que se determinó la contradicción en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, entra esta Alzada a delimitar la controversia para luego entrar a la valoración del material probatorio que cursa en las actas procesales, haciendo la salvedad que se mantiene incólume lo referido a los
conceptos de Bono Vacacional y Vacaciones por cuanto no fueron objeto de la presente apelación, por lo que se detalla lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES
Como ya se estableció la pretensión de los actores del proceso ciudadanos ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO y CARLOS EDUARDO TERAN BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 19.428.349 y 17.391.788 respectivamente, de acuerdo al libelo de demanda subsana que cursa al folio 24 al 31, del expediente principal, quienes manifiestan que se desempeñan como AYUDANTES DE FLOTA EN VENTAS, reclamando el pago de los siguientes conceptos: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS que van desde el mes de Enero a Diciembre del año 2014, el pago de la PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA, igualmente el pago de la PRIMA POR TRANSPORTE, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO correspondiente al año 2013-2014 que reclama el trabajador ALEXIS ALDANA, y las VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente a los años 2013-2014 y 2014-2015 años que reclama el trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN, igualmente reclaman los actores del proceso las DIFERENCIA DE UTILIDADES correspondiente al año 2013-2014.
La parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A. representada por su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, de acuerdo a la contestación de la demanda que corre inserta a los folio 48 al 58 del mismo expediente principal en la cual admite como Hecho No controvertido la prestación personal del servicio, y la DISCAPACIDAD TEMPORAL de los trabajadores demandantes en el ano 2012, y rechazó de manera pura y simple los concepto reclamados, oponiendo como defensa de fondo que los trabajadores se negaban prestar el servicio, cuando se encuentran en forma incontrovertible en condiciones clínicas de trabajar.
Al haber admitido la Relación laboral, en la Contestación de la Demanda, se aplica lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos demandado. Así se establece
Una vez constatado el pedimento de los accionantes de autos, el fundamento legal del reclamo se encuadra en el artículo 91 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses….”
Y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y sus familias las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”
Así como en las Cláusulas 22, 23, 24, y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. AGENCIA VALERA PERIODO 2014-2017, las cuales señalan lo siguiente:
CLAUSULA 22: VACACIONES
La entidad de Trabajo conviene en conceder a sus Trabajadores y/o Trabajadoras, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, por cada año de servicios ininterrumpido en la Entidad de Trabajo. Los años sucesivos, los Trabajadores y Trabajadoras tendrán derecho, además, a un día
adicional remunerado, por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.
Las partes convienen que a los efectos del cómputo del período de disfrute de vacaciones anuales anteriormente señalado, se considerarán los días hábiles, de lunes a viernes, es decir, cinco (5) días hábiles para cada semana, independientemente de si la jornada de trabajo del Trabajador y/o Trabajadora es menor a la cantidad de días antes referida. Asimismo, la entidad de Trabajo reconocerá y pagará los días feriados y de descanso semanal legal comprendido en el período de vacaciones.
Al inicio de las vacaciones anuales, el trabajador y/o Trabajadora percibirá su pago por concepto de vacaciones y días adicionales de vacaciones según lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, así como también, el pago por concepto de Bono Vacacional, equivalente a SESENTA (60) DÍAS de salario, constituyendo este un beneficio contractual para el Trabajador y/o Trabajadora superior que el establecido en la LOTTT.
El pago del período de disfrute de vacaciones y bono vacacional se realizará a salario normal promedio, considerando para la base de cálculo lo devengado en las últimas seis (6) semanas inmediatamente anteriores al inicio del disfrute, cuyo cálculo incluirá el Bono Nocturno, la remuneración por días de descanso legal y feriados, el Aporte de la Entidad de Trabajo al Fondo de Ahorros, la Prima de Transporte, la Prima de Productividad de Rutas y Almacén, así como, la Prima de Asistencia Perfecta. Adicionalmente se incluirá para dicha base de cálculo el pago de las horas extras que hubieren laborada efectivamente en las seis (06) semanas inmediatamente anteriores al inicio de las vacaciones. A todos los efectos, se entiende que en este beneficio está contenido lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT.
Adicionalmente, la Entidad de Trabajo conviene en pagar a los Trabajadores y/o Trabajadoras, al regreso del disfrute de sus vacaciones, un Bono Post-Vacacional equivalente a Diez (10) días de salario básico, en el entendido que dicho beneficio se le cancelará en el período de nómina inmediato siguiente al reintegro de sus vacaciones.
Queda entendido entre las Partes que en el beneficio establecido en la presente cláusula, están ya contenidos los previstos en los artículos 190 y 192 de la LOTTT.
CLÁUSULA 23: UTILIDADES
La entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y/o Tragadoras para el momento de la liquidación de las utilidades, el equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (33,34%) de las remuneraciones salariales devengadas por cada uno de ellos, durante el ejercicio económico de la Entidad de Trabajo.
En el caso de terminación de la relación de trabajo de algún Trabajador y/o Trabajadora que no hubiese laborado durante el ejercicio económico de la Entidad de Trabajo, las utilidades se reducirán a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado. El pago del beneficio a que se refiere esta cláusula, será cancelado en el transcurso de la primera quincena del mes de noviembre del respectivo año.
Las Partes convienen que en el beneficio anterior está contenido el correspondiente a la participación en los beneficios establecidos en el artículo 131 de la LOTTT.
CLÁUSULA 24: PRIMA POR ASISTENCIA PERFECTA
La Entidad de Trabajo concederá una “Prima de Asistencia Perfecta Mensual” equivalente al valor de cinco (05) días de salario básico, para aquellos Trabajadores y/o Trabajadoras que hayan asistido de manera efectiva en todas sus jornadas diarias de trabajo durante el mes correspondiente, demostrando con su asistencia perfecta un alto sentido de responsabilidad y valoración, en el cumplimiento de sus labores. El pago de esta prima mensual, se hará efectivo a la semana siguiente del cierre de nómina de cada mes calendario. Se entiende por Asistencia Perfecta cuando un Trabajador y/o Trabajadora haya asistido y cumplido con su jornada diaria de trabajo completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física, quedando exceptuado, a los efectos del cómputo de la asistencia para la aplicación de la prima mensual, los siguientes permisos: a) Nacimiento de hijos del Trabajador y/o Trabajadora; b) Los tres (3) primeros días de suspensión por enfermedad otorgada por el Seguro Social o por el Servicio Médico; c) Obtención de documentos, d) Defunción de familiares del Trabajador y/o Trabajadora, e) Matrimonio del Trabajador (a); f) Disfrute de vacaciones anuales y g) permisos sindicales de acuerdo a lo establecido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
CLÁUSULA 56: TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES
a) La Entidad de Trabajo conviene en mantener, para el uso de sus Trabajadores y/o Trabajadoras de la Agencia Valera del estado Trujillo, un servicio de transporte a efectos de garantizar el traslado sólo de salida del establecimiento, para las jornadas mixtas o nocturnas que existen actualmente.
b) En este sentido, la Entidad de Trabajo conviene en velar porque los vehículos del tercero contratado para prestar el servicio de transporte, cumpla con las condiciones de confort, higiene y seguridad necesarias (sin perjuicio de la responsabilidad personal y directa de éste), así como de las normas establecidas en la Ley de Transito Terrestre.
c) Adicionalmente, la Entidad de Trabajo otorgará a los Trabajadores y/o Trabajadoras activos de la Agencia Valera del Estado Trujillo, beneficiarios del servicio de transporte, como contribución especial para los gastos de transporte en que deban incurrir, el monto equivalente a seis (6) horas de salario básico, por cada semana completa efectivamente laborada por el Trabajador y/o Trabajadora, en base a su esquema de horario de trabajo.
d) Por otra parte, en los casos de accidente ocurrido o inminente, trabajos de urgencia de efectuarse en las maquinas, en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, por virtud de los cuales la Entidad de Trabajo haya requerido y recibido efectivamente la prestación de servicio en prolongación de la jornada ordinaria diaria de trabajo del Trabajador y/o Trabajadora, la Entidad de Trabajo procederá a trasladar al Trabajador y/o Trabajadora hasta su residencia o, en su defecto, se procederá al reintegro del gasto de transporte, para lo cual el Trabajador o Trabajadora deberá presentar el respectivo soporte del gasto ocasionado, quedando entendido que las cantidades recibidas por dicho concepto, no tiene carácter salarial por ser su naturaleza la de un reintegro.
Observa esta Alzada, del material probatorio que cursa en el cuaderno de pruebas de la parte demandante al folio 6 y al folio 121, se evidencia las comunicaciones suscritas por los trabajadores CARLOS EDUARDO TERÁN y ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, dirigidas al ciudadano YOSMAR ARAUJO en su condición de DELEGADO DE PREVENCIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA DE VENEZUELA C. A., Agencia Valera, ambas de fecha 4 de febrero de 2014, en las que manifiestan los trabajadores que “…se rehúsan a aceptar la reinserción a la actividad de desempeño de cargar y descargar los camiones de la mencionada entidad de trabajo por cuando la referida actividad crea un peligro inminente para mi salud ”, dichas comunicaciones se encuentran fundamentadas en el artículo 53 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Los Trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
…
5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y Salud laboral lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.” (Remarcado de esta Alzada)
Y el artículo 67 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT establece:
“En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla…”
De la mencionada norma se determina que es un Derecho que le asiste al trabajador el negarse a trabajar, cuando considera que las actividades crean un peligro inminente a su salud, debiendo igualmente según lo establecido en la norma señalada, informar a su supervisor y posteriormente quien debía determinar la reanudacion de la actividad, era el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, organismo colegiado de participación tanto de los Trabajadores como de los Empleadores, según lo establece la normativa legal existente. Correspondiendo ahora a esta Alzada la valoración del material probatorio aportado por las partes para establecer si la parte
demandada logra demostrar sus defensas, comenzando por la valoración de las pruebas de la parte demandada:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, relacionadas con el demandante CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS:
A-.Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. Gonzalo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-00254, y que cursa de los Folios 64 al 67 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de ser copia simple, otorga un indicio y al ser concatenada con la prueba documental presentada por la parte actora y que cursa en copia certificada de los folios 17 al 20 del cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte Actora, consistente en Informe de Evaluación suscrito por el mismo Dr. Gonzalo Urdaneta que aún cuando no tiene fecha dicho Informe, establece que el trabajador presenta Lumbalgia mecánica y las recomendaciones que otorga el medico Especialista Neurocirujano es iniciar una Reinserción Progresiva en su cargo inicial, bajo una Vigilancia Epidemiológica llevada a cabo por el Servicio Medico, Dpto. SHA, Área de Producción (supervisor) y Dpto. de Personal e igual recomendación hace como Medico Ocupacional, con lo cuál se demuestra que el médico Ocupacional de la empresa conocía la sintomatología del demandante CARLOS TERAN y recomendó una Reinserción Progresiva y no como alega la representación de la demandada que se encontraba en optimas condiciones el trabajador. Así se establece.
B.- Acta de fecha 17 de enero de 2014, en la cual el trabajador (CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, la mencionada Acta se encuentra en copia certificada cursante al folio 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas presentada por la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da cuenta que el Trabajador se negó a reinsertarse alegando ser su segunda reinserción y manifiesta que no tuvo mejoría y se agravó físicamente. Así se establece.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B”, 56 folios originales de recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades devengados por el trabajador: CARLOS TERAN, correspondientes al periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, cursante a los folios 10 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al haber sido admitidos por el trabajador demandante y coincidir con los presentados por la parte actora y cursantes de los folios 94 al 111, y de los folios 41 al 50 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, y los descuentos realizados por la empresa demandada. Así se establece.
TERCERO: Marcado con la letra “C”, en un (01) folio, original del soporte sobre las vacaciones que le corresponden con el periodo de pago de 2013 – 2014, cursante al folios 04 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, no se indica ninguna valoración por cuanto no están dentro de los puntos sometidos a la apelación, manteniéndose incólume lo decidido por la Primera Instancia en relación al pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
CUARTO: Marcado con la letra “D”, cinco (05) folios, original del resultado de evaluación física funcional practicada CARLOS TERÁN, por el Servicio Médico Ocupacional de la Pepsi - Cola Venezuela, cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, de las mencionadas pruebas documentales consta que la cursante al folio 05, no se le otorga valor probatorio por tener fecha del 06 de Enero de 2015 el examen realizado al ciudadano CARLOS
TERAN, ya que la controversia está dirigida al lapso de Enero a diciembre de 2014, la que cursa al folio 06 suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, tiene fecha de la Evaluación Médica 30/12/2014 y establece que de la evaluación física funcional se encontró Sacrolumbalgia, con recomendación de Antinflamatoria; la cursante al folio 07 tiene fecha 23 de Diciembre de 201, suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, y establece que de la evaluación física funcional se encontró Neuritis Intercostal izquierda, Lumbalgia Leve, sobrepeso, con recomendación de Realizar actividades Físicas, evitar sedentarismo, Realizar Pausas, Mantener tratamiento; la cursante al folio 08 suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, tiene fecha de la Evaluación Médica 19/12/2014 y establece que de la evaluación física funcional se encontró Lumbalgia, con recomendación de Tratamiento Meganeubiòn, Coltrax y Voltaren; la cursante al Folio 09 suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, tiene fecha de la Evaluación Médica 11/12/2014 y establece que de la evaluación física funcional se encontró Cervicalgia, Lumbalgia Leve y Sobrepeso, con recomendación de Cambio de hábitos alimenticios, Tiocolchicosido, dolax, todo lo cuál demuestra que en el mes de Diciembre de 2014, el trabajador presentaba dolencias de Lumbalgia y se mantenía en tratamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA relacionadas con el demandante ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO:
Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. Gonzalo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (ALEXIS ANTONIO ALDANA), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-002554, y que cursa de los Folios 145 al 156 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de ser copia simple, concatenada con la prueba documental presentada por la parte actora y que cursa en copia certificada de los folios 141 al 156 del cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte Actora, consistente en Informe de Evaluación suscrito por el mismo Dr. Gonzalo Urdaneta que aún cuando no tiene fecha dicho Informe, la fecha de la Historia Medica ocupacional es del 18-12-2013, tal como se evidencia al folio 149 del Cuaderno de Recaudos de la parte actora, establece que el trabajador podía ser Reinsertado a sus labores habituales con vigilancia ocupacional estricta, bajo una Vigilancia Epidemiológica llevada a cabo por el Servicio Medico, Dpto. SHA, Área de Producción (supervisor) y Dpto. de Personal e igual recomendación hace como Medico Ocupacional, con lo cuál se demuestra que el médico Ocupacional de la empresa conocía la sintomatología del demandante ALEXIS ALDANA y recomendó una Reinserción Progresiva y no como alega la representación de la demandada que estaba en optimas condiciones. Así se establece.
B.- Acta de fecha 16 de enero de 2014, en la cual el trabajador (ALEXIS ALDANA) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, la mencionada Acta se encuentra en copia al folio 185 del cuaderno de recaudos de la parte demandada y en copia certificada cursante al folio 161 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas presentada por la parte actora, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da cuenta que el Trabajador se negó a reinsertarse alegando sentirse enfermo y no querer tomar el riesgo de que se agraven sus lesiones. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, 56 folios originales de recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades devengados por el trabajador ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, correspondientes al periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, cursante a los folios 83 al 139 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al
haber sido admitidos por el trabajador demandante y coincidir con los presentados por la parte actora y cursantes de los folios 209 al 231, y del 163 al 171 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, así como los descuentos realizados por la parte demandada. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, en un (01) folio, original del soporte sobre las vacaciones que le corresponden con el periodo de pago de 2013 – 2014, cursante al folio 139 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, no se indica ninguna valoración por cuanto no están dentro de los puntos sometidos a la apelación, manteniéndose incólume lo decidido por la Primera Instancia en relación al pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, cinco (05) folios, original del resultado de evaluación física funcional practicada ALEXIS ALDANA, por el Servicio Médico Ocupacional de la Pepsi - Cola Venezuela, cursante a los folios 140 al 144 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. de las mencionadas pruebas documentales consta que la cursante de los folios 140 y 141, no se le otorga valor probatorio por tener fecha del 27 de Marzo de 2015 el examen realizado al ciudadano ALEXIS ALDANA, ya que la controversia está dirigida al lapso de Enero a diciembre de 2014, la que cursa al folio 142 suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, tiene fecha de la Evaluación Médica 08/12/2014 y establece que de la evaluación física funcional se encontró Lumbalgia Leve, con recomendación de Tiocolfen; la cursante al folio 143 tiene fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, y establece que de la evaluación física funcional se encontró Quemadura en mano derecha, con recomendación de Bedroxil, Clofen, Protosulfil; la cursante al folio 144 suscrita por la Dra. FLOR UZCATEGUI, tiene fecha de la Evaluación Médica 9/01/2013 No se le otorga valor probatorio por no corresponder con el lapso demandado de la controversia, todo lo cuál demuestra que en el mes de Diciembre de 2014, el trabajador presentaba dolencias de Lumbalgia Leve y se mantenía en tratamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve, en ciento un (101) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00254, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, del Estado Trujillo, entre otras las siguientes documentales:
A.- Promueve, en dos (02) folios útiles, copia certificada de acta levantada en fecha 17 de enero de 2014, inserto a los folios 23 y 24, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, la mencionada Acta ya se valoró, habiendo sido presentada también por la parte demandada, valoración realizada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da cuenta que el Trabajador se negó a reinsertarse alegando ser su segunda reinserción y manifiesta que no tuvo mejoría y se agravó físicamente. Así se establece.
B.- Promueve, en un (01) folio útil, copias certificadas de comunicación de fecha 04/02/2014, dirigida al ciudadano YOSMAR ARAUJO, en su carácter de Delegado de Prevención de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A. Valera, cursante al folio 06 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, dicha prueba se valora como Documento Privado de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, emanado de uno de los actores del proceso, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada por ser una copia, fue presentado en el proceso en copia certificada de la Inspectoria del Trabajo, donde se presento en original, no habiendo sido impugnado en sede administrativa, adicionalmente a través de la Prueba Testimonial fue constatada su veracidad, por el ciudadano YOSMAR ARAUJO, ratificando haberla recibido, no obstante haber sido erróneamente solicitada su ratificación por la parte demandante de conformidad con el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C.- Promueve, en diez (10) folios útiles, copia certificada de recibos de pagos, a nombre del ciudadano: CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, cursantes a los folios 41 al 50, y del 94 al 111 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a los mismos se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al haber sido admitidos por el trabajador demandante y coincidir con los presentados por la parte demandada y cursantes de los folios 10 al 63 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, y los descuentos realizados por la parte demandada. Así se establece.
D.- Promueve, un (01) folio útil, copia certificada de constancia de fecha 20-03-2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 57, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha 20 de marzo de 2014, sugiere que el Trabajador CARLOS TERAN cambie de actividad laboral, lo que demuestra la sugerencia realizada por dicho ente al trabajador demandante de autos. Así se establece.
E.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de Evaluación de Discapacidad Temporal, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-11-2012, cursante al folio 56 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos administrativos que demuestran la Discapacidad Temporal diagnosticada por un Centro de Salud Publico, en el mes de noviembre de 2012 al ciudadano: CARLOS EDUARDO TERAN BARRIOS, lo cual ya había sido reconocido por la empresa demandada. Así se establece.
F.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de constancia provisional emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha: 29-11-2012, cursante al folio 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha 29 de Noviembre de 2012, sugiere que el Trabajador CARLOS TERAN cambie de actividad laboral, todo lo cuál ya había sido reconocido por la parte demandada que para el año 2012 ya presentaba Discapacidad Temporal. Así se establece.
G.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de evaluación de discapacidad temporal, efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha 04-07-2013, cursante al folio 54 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha: 04 de Julio de 2013, diagnosticó Discopatia Múltiple Cervical y Lumbar y sugiere que el Trabajador CARLOS TERAN cambie de actividad laboral, con evaluación cada Seis (6) meses, todo lo cuál demuestra los antecedentes de salud que presentaba el trabajador demandante para el año 2013. Así se establece.
H.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de Constancia Provisional emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27-06-2013, cursante al folio 53 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión
Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha:27 de Junio de 2013, sugiere que el Trabajador CARLOS TERAN cambie de actividad laboral, con lo cuál demuestra los antecedentes de salud que presentaba el trabajador demandante para el año 2013. Así se establece.
I.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe medico, emitido por el Neurocirujano José Galindo, cursante al folio 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aún cuando se presenta en copia certificada, no se le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Privado emanado de un Tercero ajeno al proceso y por una Consulta Médica Privada, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
J.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. Alirio Angel, especialista en radiología, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 59 del cuaderno de pruebas de la parte demandante y K.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. Alirio Angel, especialista en radiología, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 60 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aún cuando se presenta en copia certificada, no se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Privados emanado de un Tercero ajeno al proceso y por una Consulta Médica Privada, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
L.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de justificado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de fecha 12 de septiembre de 2013, cursante al folio 61 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público que hace constar que el trabajador CARLOS TERAN asistió por ante ese organismo en fecha: 12/09/2013. Así se establece.
M.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de solicitud de cita con el médico ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, cursante al folio 62 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público que hace constar que el trabajador CARLOS TERAN solicitó Cita ante ese organismo en fecha: 23/10/2013. Así se establece.
N.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de justificativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales de fecha 01-10-2013, cursante al folio 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público que hace constar que el trabajador CARLOS TERAN asistió ante ese organismo en fecha: 01/10/2013. Así se establece.
O.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de control de citas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 64 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público que hace constar que el trabajador CARLOS TERAN tenia cita el 27-02-14 ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporales. Así se establece.
P.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de gestión de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 65, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, el cuál, aún y cuando fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Administrativo emanado de un órgano colegiado, en el que se hace constar que estuvo reunido en fecha: 26 de Febrero de 2014 en reunión ordinaria y que los Delegados
presentaron comunicados de Trabajadores No Reinsertados sin señalar cuáles trabajadores ni emitir ningún tipo de pronunciamiento como lo señala el artículo 53 ordinal 5 de la LOPCYMAT. Así se establece.
Q.- Promueve, en cuatro (04) folios útiles, copia certificadas de declaración de testigos, cursantes a los folios 68 al 71, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no se le otorga valor probatorio por cuanto dichas testimoniales fueron rendidas ante el órgano administrativo, las cuales han debido promoverse y evacuarse las declaraciones en sede judicial para garantizar el principio de inmediación y por cuanto no son pruebas documentales las presentadas sino las actas de las declaraciones rendidas. Así se establece.
R.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de Informes Solicitados a la Dirección del Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 80 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, suscrito por la Directora de la Institución el Medico Laboral y la Asesor Legal, y dirigido a la Inspectora del Trabajo en Valera y que hace constar que el trabajador CARLOS TERAN desde el año 2012 es valorado por la Comisión de Discapacidad Temporal y que en fecha 27 de Febrero de 2014 dicha Comisión ratifica el cambio de actividad del nombrado trabajador desconociendo si la empresa ha dado cumplimiento al cambio de actividad aprobado. Así se establece.
S.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de información suministrada por el Dr. José Galindo, cursante al folio 81 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aún cuando se presenta en copia certificada, no se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Privados emanado de un Tercero ajeno al proceso y por una Consulta Médica Privada, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promueve, en dieciocho (18) folios útiles, originales de recibos de pagos en original, realizados al ciudadano Carlos Terán, cursantes a los folios 94 al 111 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al coincidir con los presentados por la parte demandada y haber sido admitidos por esta y cursantes de los folios 10 al 63 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, y los descuentos realizados por la parte demandada, los cuales ya fueron valorados en las pruebas presentadas por la parte demandada. Así se establece.
3.- Promueve, en tres (03) folios útiles, copias simples de comunicación dirigida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, y Yaracuy, de fecha 26 de marzo de 2014, cursante a los folios 112 al 114 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no se le otorga valor probatorio por ser copia simple sin que pueda ser concatenada con otra prueba, y sin que se pueda verificar en la reproducción fílmica de la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia al minuto 29’ con 35”, que haya sido controlada dicha prueba por la parte demandada. Así se establece.
4.- Promueve, en tres (03) folios útiles, originales de notificación y certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano Carlos Terán, cursante a los folios 115 al 117 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público como lo es Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de fecha 23 de Febrero de 2015 en la cuál notifican al trabajador CARLOS TERAN de la certificación CMO 054/15 del 23/02/15 donde le diagnostican Discapacidad Parcial Permanente, quedando demostrado que para el lapso de la reclamación en el caso de autos, aún
no se había pronunciado el ente administrativo con la certificación de la Enfermedad Ocupacional del mencionado trabajador. Así se establece.
5.- Promueve, noventa (90) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00255, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, cursante a los folios 118 al 208 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, entre otras las siguientes documentales:
A.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de acta levantada en fecha 16 de enero de 2014, inserto al folio 161, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, la mencionada Acta ya se valoró, habiendo sido presentada también por la parte demandada, valoración realizada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que da cuenta que el Trabajador se negó a reinsertarse alegando sentirse enfermo y que no quería que se tomara el riesgo de que se agraven sus lesiones. Así se establece.
B.- Promueve, en un (01) folio útil, copias certificadas de comunicación de fecha 04/02/2014, dirigida al ciudadano YOSMAR ARAUJO, en su carácter de delegado de Prevención de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. Valera, cursante al folio 121 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, observando que emana del ciudadano ALEXIS ALDANA, dicha prueba se valora como Documento Privado de conformidad con el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, emanado de uno de los actores del proceso, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada por ser una copia, fue presentado en el proceso en copia certificada de la Inspectoria del Trabajo, donde se presento en original, no habiendo sido impugnado en sede administrativa, adicionalmente a través de la Prueba Testimonial fue constatada su veracidad, por el ciudadano YOSMAR ARAUJO, ratificando haberla recibido, no obstante haber sido erróneamente solicitada su ratificación por la parte demandante de conformidad con el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C.- Promueve, en nueve (09) folios útiles, copia certificada de recibos de pagos, a nombre del ciudadano ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, cursantes a los folios 163 al 171, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, los cuales coinciden con los que cursan de los folios 209 al 231 del cuaderno de Pruebas de la parte actora y los que cursan de los folios 83 al 138 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada y que ya fueron valorados de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, así como los descuentos realizados por la parte demandada. Así se establece
D.- Promueve, en cuatro (04) folios útiles, copia certificada de los estados de cuenta de los meses enero y febrero de 2014, de la cuenta N° 0108-0351-91-0200186329, en la cuenta de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., cursantes a los folios 172 al 175 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, no se le otorga valor probatorio, aun cuando se encuentran en copia certificada en las actas, por cuanto dichos estados de cuenta, para que surtan sus efectos legales, deben contar con sello húmedo de la Agencia Bancaria y puedan tenerse como documentos originales, y adicionalmente los pagos recibidos por la empresa ya fueron demostrados con los recibos de pago presentados por ambas partes. Así se establece.
E.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20-03-2014, cursante al folio 176 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha: 20 de Marzo de 2014, sugiere que el Trabajador ALEXIS ALDANA cambie de actividad laboral, con lo cuál demuestra que en el año 2014 la Institución pública de Salud sugiere cambio de actividad en el trabajador. Así se establece
F.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de informe de evaluación de discapacidad
temporal, efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, de fecha 29-11-2012, cursante al folio 177 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo dispensador de salud pública como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal, que en fecha: 29 de Noviembre de 2012, diagnosticó Discopatia Degenerativa L4-L5 y sugiere que el Trabajador ALEXIS TERAN cambie de actividad laboral, con evaluación cada Seis (6) meses, todo lo cuál demuestra la Discapacidad Temporal sufrida en el año 2012 y reconocida por la parte demandada. Así se establece.
G.- Promueve, en tres (03) folios útiles, copia certificada de informes médicos emitidos por el Dr. José Galindo, cursante a los folios 178 al 180 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aún cuando se presenta en copia certificada, no se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Privados emanado de un Tercero ajeno al proceso y por una Consulta Médica Privada, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
H.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de la lectura de placa realizada por el Dr. Alirio Angel, especialista en radiología, de fecha 21-11-2013, cursante al folio 181 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, aún cuando se presenta en copia certificada, no se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Privados emanado de un Tercero ajeno al proceso y por una Consulta Médica Privada, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
I.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de control de citas emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 182 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Público administrativo emanado de un organismo Público que hace constar que el trabajador ALEXIS ALDANA tenia cita el 27-02-14 ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporales. Así se establece.
J.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de Informe de Gestión de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 28-02-2014, cursante al folio 183, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, el cuál, aún y cuando fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tratarse de Documento Administrativo emanado de un órgano colegiado, en el que se hace constar que estuvo reunido en fecha: 26 de Febrero de 2014 en reunión ordinaria y que los Delegados presentaron comunicados de Trabajadores No Reinsertados sin señalar cuáles trabajadores ni emitir ningún tipo de pronunciamiento como lo señala el artículo 53 ordinal 5 de la LOPCYMAT. Así se establece.
6.- Promueve, en veintitrés (23) folios útiles, originales de recibos de pagos en original, realizados al ciudadano Alexis Aldana, cursantes a los folios 209 al 231 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, a los mismos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al coincidir con los presentados por la parte demandada y haber sido admitidos por esta y cursantes de los folios 83 al 138 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada y que demuestran los pagos recibidos por el trabajador, y los descuentos realizados por la parte demandada, los cuales ya fueron valorados en las pruebas presentadas por la parte demandada. Así se establece.
TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada del ciudadano EDWIN CARVAJAL, se desecha la declaración por no aportar nada con su declaración a la resolución del conflicto: Así se decide.
En relación testimonial rendida por el YOSMAR ALFREDO ARAUJO AZUAJE, ya se estableció que dicha testimonial fue promovida erróneamente como ratificación de documental emanada de un Tercero, cuando dicha documental emanaba de la parte demandante y recibida por el testigo promovido, quien declaró haber recibido la mencionada documental por lo que se le otorga valor probatorio a la mencionada declaración que da veracidad de haber recibido la comunicación entregada por el trabajador. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER ARTIGAS, JAVIER JOSÉ APONTE MONTILLA. No se hicieron presentes por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
De las pruebas ofertadas por las partes, se desprende que los Trabajadores demandantes, informaron al Delegado de Prevención de la empresa demandada, rehusarse a trabajar por encontrarse en circunstancias que afectan su salud, todo lo cuál se demostró del material probatorio aportado, que mantenían desde el año 2012 una situación irregular de salud, no se constata en el material probatorio que hayan informado a su supervisor inmediato, y tampoco aparece en actas procesales prueba alguna que determine que el Comité de Salud y Seguridad de la empresa demandada haya hecho pronunciamiento alguno, determinando la reanudacion de las labores de los 2 trabajadores demandantes que se rehusaron a trabajar, tal como lo dispone el articulo 53 ordinal 5 de la Ley Organica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, razón por la cual la empresa demandada tenia la obligación de continuar pagando el salario y demás beneficios a los trabajadores, siendo que de las actas procesales se constata que en Reunión Ordinaria del Comité de Salud y Seguridad de la Empresa los Delegados informaron de la recepción de comunicaciones de Trabajadores que no se reinsertaron en sus puestos de trabajo sin mencionar cuáles, no obstante no emitieron pronunciamiento alguno y en esa misma prueba documental que consta la Reunión del Comité se verifica que está integrada por 3 Representantes del Patrono, los cuáles han debido de acuerdo a la normativa vigente gestionar que se produjera el pronunciamiento que acordara a los Trabajadores reanudar sus actividades, y al no existir pronunciamiento mal podía la Empresa descontar el salario y las demás incidencias que le corresponden a los Trabajadores demandantes de autos. Así se establece.
En fundamento a ello queda la demandada obligada a cancelarle a los demandantes lo siguiente:
Trabajador ALEXIS ALDANA:
Fecha de ingreso: 07 de mayo de 2007.
Reclama la cantidad de Bs. 35.565,05; por concepto de Retención indebida de salarios durante el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2014, detallados a continuación en el siguiente cuadro:
Salarios Retenidos
Mes/Año 2014 N° Días Salario Diario Total
Ene-14 5 140,97 704,85
Feb-14 10 140,97 1.409,70
Mar-14 11 140,97 1.550,67
Abr-14 16 140,97 2.255,52
May-14 20 141,71 2.834,20
Jun-14 21 141,71 2.975,91
Jul-14 20 141,71 2.834,20
Ago-14 21 210,00 4.410,00
Sep-14 22 210,00 4.620,00
Oct-14 25 210,00 5.250,00
Nov-14 30 210,00 6.300,00
Dic-14 2 210,00 420,00
35.565,05
De la revisión del material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante de los folios 83 al 138 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se verifican
recibos de pago presentado por la parte demandada que coinciden con los presentados por la parte actora y que determinaron lo siguiente:
MES FOLIOS FECHAS DIAS SALARIO TOOTAL
ENERO 86
87 Del 20 al 26/01/14 (2 dias)
Del 20 al 02/02/14( dias) 5 140,97 704,85
FEBRERO 88
89
90 Del 03 al 09/02/14 (4 dias)
Del10 al 16/02/14(1 día)
Del 17 al 23/02/14 (1 día) 6 140,97 845,82
MARZO 92
93
95
96 Del 03 al 09/03/14 (4 dias)
Del 10 al 16 /03/14 (5 dias)
Del 24 al 30/03/14 (8 dias)
Del 31 al 06/04/14 (1 dias) 18 140,97 2537,46
ABRIL 96
98
99
102 Del 31 al 06/04/14 (2 dias)
Del 14 al 20/04/14 ( 6 dias)
Del 21 al 27/04/14 (5 dias)
Del 28 al 04/05/14 (3 dias) 16 140,97 2.255,52
MAYO 100
101
102
103 Del 28 al 04/05/14 (1 día)
Del 05 al 11 /05/14 (4 dias)
Del 12 al 18/05/14 (5 dias)
Del 19 al 25/05/14 (5 dias) 15 141,71 2.125,65
JUNIO 106
107
108
109 Del 09 al 15/0/14 ( 15 dias)
Del 16 al 22/06/14 ( 5 dias)
Del 23 al 29/06/14 (5 dias)
Del 30 al 06/07/14 (1 día) 26 141,71 3.684,46
JULIO 109
110
111
112
113 Del 30 al 06/07/14 (3 días)
Del 07 al 13/07/14 (4 días)
Del 14 al 20/07/14 (5 días)
Del 21 al 27/07/14 (4 días)
Del 28 al 03/08/14 (3 días) 19 141,71 2.692,49
AGOSTO 113
114
115
116
117 Del 28 al 03/08/14 (2 días)
Del 04 al 10/08/14 (5 días)
Del 11 al 17/08/14 (5 días)
Del 18 al 24/08/14 (4 días)
Del 25 al 31/08/14 (4 días) 16
1
4 141,71
147,38
210 4.304,74
SEPTIEMBRE 118
119
120
121
122 Del 01 al 07/09/14 (5 dias )
Del 08 al 14/09/14 (5 dias )
Del 15 al 21/09/14 (5 dias )
Del 22 al 28/09/14 (5 dias )
Del 29 al 05/10/14 (2 dias ) 22 210 4620
OCTUBRE 122
123
125
126
127 Del 29 al 05/10/14 (3 dias )
Del 06 al 12/10/14 (4 dias )
Del 13 al 19/10/14 (5 dias )
Del 20 al 26/10/14 (5 dias )
Del 27 al 02/11/14 (4 dias ) 21 210 4410
NOVIEMBRE 127
128
130
131 Del 27 al 02/11/14(1 día)
Del 03 al 09/11/14(5 dias)
Del 10 al 16/11/14(5 dias)
Del 17 al 23/11/14 (5 dias) 16 210 3360
DICIEMBRE O
0 0 0
TOTAL SALARIOS RETENIDOS: 31.540,00
2) Reclama la cantidad de Bs. 8.803,60; por concepto de PRIMA DE ASISTENCIA PERFECTA contemplada en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C. A., Agencia Valera, no pagada durante el periodo comprendido entre los meses enero a Noviembre del año 2014, discriminadas de la siguiente manera:
Prima por Asistencia Perfecta
Mes/Año 2014 N° Días Salario Diario Total
Ene-14 5 140,97 704,85
Feb-14 5 140,97 704,85
Mar-14 5 140,97 704,85
Abr-14 5 140,97 704,85
May-14 5 141,71 708,55
Jun-14 5 141,71 708,55
Jul-14 5 141,71 708,55
Ago-14 5 141,71 708,55
Sep-14 5 210,00 1.050,00
Oct-14 5 210,00 1.050,00
Nov-14 5 210,00 1.050,00
Dic-14 0 210,00 0,00
8.803,60
De la revisión del material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante al folio 83 al 138 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, recibos de pago presentado por la parte demandada, y los cuales coinciden con los presentados por la parte actora, se evidencio lo siguiente:
MES FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL
ENERO NO HAY EVIDENCIAS DE PAGO 5 140,97 704,85
FEBRERO NO HAY EVIDENCIAS DE PAGO 5 140,97 704,85
MARZO 96 coincide con folio 225 Cuaderno Actor PAGADA
ABRIL 100 coincide con folio 223 Cuaderno Actor PAGADA
MAYO 104 coincide con folio 221 Cuaderno Actor PAGADA
JUNIO 109 coincide con folio 219 Cuaderno Actor PAGADA
JULIO 113 coincide con folio 217 Cuaderno Actor PAGADA
AGOSTO 118 coincide con folio 214 Cuaderno Actor PAGADA
SEPTIEMBRE 122 coincide con folio 212 Cuaderno Actor PAGADA
OCTUBRE 127 coincide con folio 210 Cuaderno Actor PAGADA
NOVIEMBRE NO HAY EVIDENCIAS DE PAGO 5 210 1.050
TOTAL 2.459,70
3) Reclama la cantidad de Bs. 5.176,99; por concepto de PRIMA DE TRANSPORTE contemplada en la cláusula 55 Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, comprendido entre los meses enero a diciembre del año 2014, discriminadas de la siguiente manera:
Prima por Transporte
Mes/Año 2014 Semanas N° horas semanales (6) Salario Diario Total
Ene-14 2 12 17,62 211,44
Feb-14 4 24 17,62 422,88
Mar-14 4 24 17,62 422,88
Abr-14 4 24 17,62 422,88
May-14 4 24 17,71 425,04
Jun-14 4 24 17,71 425,04
Jul-14 4 24 17,71 425,04
Ago-14 5 30 17,71 531,30
Sep-14 4 24 26,25 630,00
Oct-14 4 24 26,25 630,00
Nov-14 4 24 26,25 630,00
Dic-14 0 0,00
5.176,50
Una vez verificado el material probatorio, presentado por las partes este Tribunal verifico de los recibos de pago cursante en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, la cancelación de la Prima por Transporte, según la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, y adeudando en los siguientes meses:
MES FOLIOS ESTATUS
ENERO 83 al 86 Cuaderno de la Demandada 14 coincide con Folios 164,166
230 y 231 Cuaderno del actor. PAGADA
FEBRERO 88 Cuaderno de la Demandada coincide con Folios 228 y 229 del
Actor pagadas 8, 4 horas faltando 15,6 horas por pagar 15,6 x 17,62 (valor de la
Hora)= 274,89
MARZO 92, 94 y 95 Cuaderno de la Demandada coincide con folios 226 y 227
del actor, falta por pagar 9,6 horas, pagadas 14,4 9,6 x 17,62 (valor de
La hora)=169,16
ABRIL 96, 97 y 98 cuaderno de la Demandada coincide con folios 224, 225
Y 226 Del actor. Pagaron 21,6 deben 2,4 horas 2,4 x 17,62(valor de la
Hora)= 42,48
MAYO 100,101 y 104 Cuaderno de la Demandada coincide con folios 221 y
223 Cuaderno del Actor 14,4 horas pagadas deben 9,6 horas. 9,6 x 17,62 (valor de
La hora)=169,15
JUNIO 105 Y 106 Del Cuaderno de la Demandada coincide con folio 221 del
Actor. 18 horas pagadas deben 6 horas. 6 x 17,71 (valor de
la hora)=106,26
JULIO 109, 110 y 112 del Cuaderno de la Demandada coincide con folio 217
218 y 219 del Actor. 3,6 horas pagadas deben 20,4 20,4x 17,71 (valor de
La hora)=361,28
AGOSTO No hay EVIDENCIAS DE PAGO, se deben 30 horas reclamadas. 30 x 26,25 (valor de
La hora)=787,50
SEPTIEMBRE NO SE EVIDENCIAN PAGOS, se deben 24 horas reclamadas. 24 x 26,25 (Valor de la
Hora)=630
OCTUBRE 123 del Cuaderno de la demandada. 1,2 horas pagadas deben 22,8 22 ,8 x 26,25 (valor de
la hora)=598,50
NOVIEMBRE 132 del cuaderno de la Demandada. Pagadas 6 horas deben 18 18 x 26,25(valor
De la hora)=472,50
TOTAL ADEUDADO PRIMA DE TRANSPORTE: 3.611,52
Respecto al Concepto de Vacaciones y bono vacacional queda incólume lo sentenciado por la Primera Instancia en virtud de no haberse sometido a apelación ante esta Alzada, se transcribe lo acordado por la recurrida de la manera siguiente:
4) Reclama la cantidad de Bs. 18.947,56, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutado correspondiente al periodo 2013-2014, contemplada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C .A., Agencia Valera; en cuanto al concepto reclamado este Tribunal observa que por cuanto el demandante de autos actualmente esta activo en la empresa, se ordena la cancelación de dicho concepto una vez que el trabajador goce del disfrute de las vacaciones solicitadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera. Así se decide.
5) Reclama la cantidad de Bs. 4.884,48, por concepto de Utilidades contemplada en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, correspondiente al ejercicio económico 2013-2014, discriminada de la siguiente manera:
Utilidades
Concepto 33,34% Salario Anual Total
Utilidades 2013-2014 0,33 67.264,45 22.425,97
Total 22.425,97
menos adelanto 17.541,49
Total 4.884,48
Para el calculo de las Utilidades es necesario totalizar los ingresos percibidos en forma anual por el trabajador, observando del recibo presentado por ambas partes y admitido que la porción de Utilidades se computa en el ejercicio económico de la demandada que va desde el mes de Octubre de 2013 al mes de Octubre del 2014, no constando en actas procesales los recibos de pagos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, razón por la cual esta Alzada totalizara con los ingresos percibidos desde el mes de Enero a Octubre del año 2014, recibos estos que constan en actas, y que totalizan lo percibido por el Ciudadano ALEXIS ALDANA lo siguiente:
2014 son los siguientes:
MES MONTO SEMANA
ENERO
1.169,12 DEL 30/12/13 AL 05/01/14
1.262,23 DEL 06/01/14 AL 12/01/14
1.169,05 DEL 13/01/14 AL 19/01/14
1.035,13 DEL 20/01/14 AL 26/01/14
1.072,38 DEL 27/01/14 AL 02/02/14
TOTAL ENE. 5.707,91
FEBRERO 1.072,38 DEL 03/02/14 AL 09/02/14
845,82 DEL 10/02/14 AL 16/02/14
729,02 DEL 17/02/14 AL 23/02/14
1.164,43 DEL 24/02/14 AL 02/03/14
TOTAL FEB. 3.811,65
MARZO 1.293,71 DEL 03/03/14 AL 09/03/14
979,34 DEL 10/03/14 AL 16/03/14
1.116,09 DEL 17/03/14 AL 23/03/14
1.397,29 DEL 24/03/14 AL 30/03/14
TOTAL MARZO 4.786,43
ABRIL 1.819,21 DEL 31/03/14 AL 06/04/14
1.164,43 DEL 07/04/14 AL 13/04/14
1.119,61 DEL 14/04/14 AL 20/04/14
1.107,63 DEL 21/04/14 AL 27/04/14
1.763,53 DEL 28/04/14 AL 04/05/14
TOTAL ABRIL 6.974,41
MAYO 1.073,34 DEL 05/05/14 AL 11/05/14
998.16 DEL 12/05/14 AL 18/05/14
1.004,35 DEL 19/05/14 AL 25/05/14
1.980,81 DEL 26/05/14 AL 01/06/14
TOTAL MAYO 5.056,66
JUNIO 1.170,49 DEL 02/06/14 AL 08/06/14
2.402,69 DEL 09/06/14 AL 15/06/14
2.861,50 DEL 16/06/14 AL 22/06/14
2.869,11 DEL 23/06/14 AL 29/06/14
2.612,78 DEL 30/06/14 AL 06/07/14
TOTAL JUNIO 11.916,57
JULIO 1.691,15 DEL 07/07/14 AL 13/07/14
1.617,55 DEL 14/07/14 AL 20/07/14
1.485,27 DEL 21/07/14 AL 27/07/14
1.700,52 DEL 28/07/14 AL 03/08/14
TOTAL JUL. 6.494,49
AGOSTO 991,97 DEL 04/08/14 AL 10/08/14
991,97 DEL 11/08/14 AL 17/08/14
1.008,98 DEL 18/08/14 AL 24/08/14
1.470,00 DEL 25/08/14 AL 31/08/14
TOTAL AGO. 4.462,92
SEPTIEMBRE 1.470,00 DEL 01/09/14 AL 07/09/14
1.470,00 DEL 08/09/14 AL 14/09/14
1.470,00 DEL 15/09/14 AL 21/09/14
1.470,00 DEL 22/09/14 AL 28/09/14
1.470,00 DEL 29/09/14 AL 05/10/14
TOTAL SEP. 7.350,00
OCTUBRE 1.165,04 DEL 06/10/14 AL 12/10/14
9.585,53 DEL 13/10/14 AL 19/10/14
4.249,00 DEL 20/10/14 AL 26/10/14
5.183,18 DEL 27/10/14 AL 02/11/14
TOTAL OCT. 20.182,75
INGRESOS PERCIBIDO
AÑO 2014
76.743,79
Y que a los mencionados ingresos hay que adicionarles el monto de los salarios dejados de percibir fueron la cantidad de Bs. 31.540,99, mas la cantidad de Prima de Asistencia Perfecta Bs. 2.459,70 y de Prima de Transporte Bs. 3.611,52 lo que arroja un total de 114.356,00 multiplicados por 33,34% según la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Empresa PEPSICOLA, arroja la cantidad de 38.126,29 por concepto de Utilidades, a ello hay que descontar la cantidad de Bs. 12.328,60 que recibió el actor como adelanto de Utilidades lo que determina un monto tal de Utilidades pendientes de Bs. 25.797,69. Así se decide.
Trabajador CARLOS EDUARDO TERAN BARRIOS:
Fecha de ingreso: 25 de Febrero de 2008.
1)Reclama la cantidad de Bs. 35.711,79; por concepto de Retención indebida de salarios durante el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2014, detallados a continuación en el siguiente cuadro:
Salarios Retenidos
Mes/Año 2014 N° Dias Salario Diario Total
Ene-14 6 140,97 845,82
Feb-14 18 140,97 2.537,46
Mar-14 16 140,97 2.255,52
Abr-14 16 140,97 2.255,52
May-14 20 141,71 2.834,20
Jun-14 19 141,71 2.692,49
Jul-14 18 141,71 2.550,78
Ago-14 19 210,00 3.990,00
Sep-14 22 210,00 4.620,00
Oct-14 23 210,00 4.830,00
Nov-14 30 210,00 6.300,00
Dic-14 0 210,00 0,00
35.711,79
De la revisión del material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante de los folios 10 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se verifican recibos de pago presentado por la parte demandada que coinciden con los presentados por la parte actora y que determinaron lo siguiente:
MES FOLIOS FECHAS DIAS SALARIO TOOTAL
ENERO 13
14 Del 20 al 26/01/14 (3 días)
Del 27 al 02/02/14( 3 días) 6 140,97 845,82
FEBRERO 15
17
18 Del 03 al 09/02/14 (4 dias)
Del 17 al 23/02/14 (9 días)
Del 24 al 02/03/14 (5 día) 18 140,97 2537,46
MARZO 19
20
21
22
23 Del 03 al 09/03/14 (4 días)
Del 10 al 16 /03/14 (4 días)
Del 17 al 23/03/14 (4 días)
Del 24 al 30/03/14 (4 dias)
Del 31 al 06/04/14 (1 dia) 17 140,97 2396,49
ABRIL 23
25
26
27 Del 31 al 06/04/14 (1 dia)
Del 14 al 20/04/14 ( 7 días)
Del 21 al 27/04/14 (5 días)
Del 28 al 04/05/14 (3 dias) 16 140,97 2.255,52
MAYO 27
28
29
30
31 Del 28 al 04/05/14 (1 día)
Del 05 al 11 /05/14 (5 días)
Del 12 al 18/05/14 (4 días)
Del 19 al 25/05/14 (5 dias)
Del 26 al 01/06/14 (5 días) 20 141,71 2.834,20
JUNIO 32
33
34
35
36 Del 02 al 08/06/14 (4 dias)
Del 09 al 15/06/14 ( 5 dias)
Del 16 al 22/06/14 (5 dias)
Del 23 al 29/07/14 (4 días)
Del 30 al 06/07/14 (1 día) 19 141,71 2.692,49
JULIO 36
37
38
39
40 Del 30 al 06/07/14 (2 días)
Del 07 al 13/07/14 (5 días)
Del 14 al 20/07/14 (5 días)
Del 21 al 27/07/14 (2 días)
Del 28 al 03/08/14 (4 días) 18 141,71 2.550,78
AGOSTO 41
42
43
No hay recibos Del 04 al 10/08/14 (5 días)
Del 11 al 17/08/14 (5 días)
Del 18 al 24/08/14 (4 días)
Del 25 al 31/08/14 (4 días) 13
6 141,71
147,38
2.726,51
SEPTIEMBRE No hay recibo
44
45
46
47 Del 01 al 07/09/14 (5 días)
Del 08 al 14/09/14 (5 dias )
Del 15 al 21/09/14 (5 dias )
Del 22 al 28/09/14 (5 dias )
Del 29 al 05/10/14 (2 dias ) 22 210 4.620,00
OCTUBRE 47
48
50
51
52 Del 29 al 05/10/14 (3 dias )
Del 06 al 12/10/14 (4 dias )
Del 13 al 19/10/14 (5 dias )
Del 20 al 26/10/14 (5 dias )
Del 27 al 02/11/14 (5 dias ) 22 210 4.620,00
NOVIEMBRE 55
56
57 Del 10 al 16/11/14 (5 días)
Del 17 al 23/11/14 (5 días)
Del 24 al 30/11/14 (4 días) 14 210 2.940,00
DICIEMBRE O 0 0 0
TOTAL SALARIOS RETENIDOS: 31.019,27
2) Reclama la cantidad de Bs. 8.803,60; por concepto de PRIMA DE ASISTENCIA PERFECTA contemplada en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C. A., Agencia Valera, no pagada durante el periodo comprendido entre los meses enero a Noviembre del año 2014, discriminadas de la siguiente manera:
Prima por Asistencia Perfecta
Mes/Año 2014 N° Días Salario Diario Total
Ene-14 5 140,97 704,85
Feb-14 5 140,97 704,85
Mar-14 5 140,97 704,85
Abr-14 5 140,97 704,85
May-14 5 141,71 708,55
Jun-14 5 141,71 708,55
Jul-14 5 141,71 708,55
Ago-14 5 141,71 708,55
Sep-14 5 210,00 1.050,00
Oct-14 5 210,00 1.050,00
Nov-14 5 210,00 1.050,00
Dic-14 0 210,00 0,00
8.803,60
De la revisión del material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa que cursante de los folios 10 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, recibos de pago presentado por la parte demandada, y los cuales coinciden con los presentados por la parte actora, se evidencio lo siguiente:
MES FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL
ENERO 14 coincide con folio 44 Cuaderno Actor PAGADA
FEBRERO 18 coincide con folio 48 Cuaderno Actor PAGADA
MARZO 23 coincide con folio 110 Cuaderno Actor PAGADA
ABRIL 27 coincide con folio 108 Cuaderno Actor PAGADA
MAYO 31 coincide con folio 106 Cuaderno Actor PAGADA
JUNIO 36 coincide con folio 104 Cuaderno Actor PAGADA
JULIO 40 coincide con folio 102 Cuaderno Actor PAGADA
AGOSTO 100 Cuaderno Actor PAGADA
SEPTIEMBRE 47 coincide con folio 98 Cuaderno Actor PAGADA
OCTUBRE 52 coincide con folio 94 Cuaderno Actor PAGADA
NOVIEMBRE NO HAY EVIDENCIAS DE PAGO 5 210 1.050,00
TOTAL 1.050,00
Reclama la cantidad de Bs. 5.176,99; por concepto de Prima de Transporte contemplada en la cláusula 55 Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, comprendido entre los meses enero a diciembre del año 2014, discriminadas de la siguiente manera:
Prima por Transporte
Mes/Año 2014 Semanas N° horas semanales (6) Salario Diario Total
Ene-14 2 12 17,62 211,44
Feb-14 4 24 17,62 422,88
Mar-14 4 24 17,62 422,88
Abr-14 4 24 17,62 422,88
May-14 4 24 17,71 425,04
Jun-14 4 24 17,71 425,04
Jul-14 4 24 17,71 425,04
Ago-14 5 30 17,71 531,30
Sep-14 4 24 26,25 630,00
Oct-14 4 24 26,25 630,00
Nov-14 4 24 26,25 630,00
Dic-14 0 0,00
5.176,50
Una vez verificado el material probatorio, presentado por las partes este Tribunal verifico de los recibos de pago cursante en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, la cancelación de la Prima por Transporte, según la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, y adeudando en los siguientes meses:
MES FOLIOS ESTATUS
ENERO 10 al 14Cuaderno de la Demandada 14 coincide con Folios 41
al 44 Cuaderno del actor. PAGADO
FEBRERO 15 al 17 Cuaderno de la Demandada coincide con Folios 45 a 47 del Actor faltando 12 horas por pagar 12 horas x 17,62
(valor de la hora)=211,45
MARZO 19 al 21 Cuaderno de la Demandada coincide con folios 49 y 111 17,6
del actor, falta por pagar 15,6 horas, pagadas 8,4 15,6 x 17,62 (valor de
La hora)=274,87
ABRIL 23 al 27 cuaderno de la Demandada coincide con folio 109 y 110
Del actor. PAGADO
MAYO 27 Cuaderno de la Demandada coincide con folio 108 Cuaderno del
Actor 7,20 horas pagadas deben 16,8 horas. 16,8 x 17,71 (valor de
La hora)=297,59
JUNIO 35 Y 36 DEL Cuaderno d e la Demandada coincide con folio 104 del
Actor. 3,6 horas pagadas deben 20,4 horas. 20,4x 17,71 (valor de
la hora)=361,36
JULIO 39 y 40 del Cuaderno de la Demandada coincide con folio 102 del
Actor. 4,8 horas pagadas deben 19,2 19,2x 17,71 (valor de
La hora)=340,03
AGOSTO 41 del Cuaderno de la Demandada coincide con folio 101 del actor.
1,2 horas pagadas deben 28,8 28,8 x 26,25 (valor de
La hora)=756
SEPTIEMBRE NO SE EVIDENCIAN PAGOS 24 x 26,25 (Valor de la
Hora)=630
OCTUBRE 48 del Cuaderno de la demandada coincide con folio 97 Cuaderno del
Actor. 1,2 horas pagadas deben 22,8 22 ,8 x 26,25 (valor de
la hora)=598,50
NOVIEMBRE 53 y 57 del cuaderno de la Demandada coinciden con folio 96 del actor.
Pagadas 7,2 horas deben 16,8 16,8 x 26,25(valor
De la hora)=441
TOTAL ADEUDADO PRIMA DE TRANSPORTE: 3.910,80
Respecto al Concepto de Vacaciones y bono vacacional queda incólume lo sentenciado por la Primera Instancia en virtud de no haberse sometido a apelación ante esta Alzada, se transcribe lo acordado por la recurrida de la manera siguiente:
3)Reclama la cantidad de Bs. 37.645,81, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutado correspondiente al periodo 2013-2014 y 2014-2015, contemplada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera; en cuanto al concepto reclamado este Tribunal observa que por cuanto el demandante de autos actualmente esta activo en la empresa, se ordena la cancelación de dicho concepto una vez que el trabajador goce del disfrute de las vacaciones solicitadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera. Así se decide.
4) Reclama la cantidad de Bs. 4.884,48, por concepto de Utilidades contemplada en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi-cola Venezuela C.A., Agencia Valera, correspondiente al ejercicio económico 2013-2014, discriminada de la siguiente manera:
Utilidades
Concepto 33,34% Salario Anual Total
Utilidades 2013-2014 0,33 67.264,45 22.425,97
Total 22.425,97
menos adelanto 17.541,49
Total 4.884,48
Una vez verificado el material probatorio, presentado por las partes este Tribunal observa de los recibos de pago presentados por ambas partes, se evidencia que los salarios percibido por el actor CARLOS TERÁN, para el año 2014 son los siguientes:
MES MONTO SEMANA
ENERO
1.176,39 DEL 30/12/13 AL 05/01/14
1.281,67 DEL 06/01/14 AL 12/01/14
1.144,88 DEL 13/01/14 AL 19/01/14
1.199,77 DEL 20/01/14 AL 26/01/14
1.072,37 DEL 27/01/14 AL 02/02/14
TOTAL ENE. 5.875,08
FEBRERO 1.072,38 DEL 03/02/14 AL 09/02/14
1.144,88 DEL 10/02/14 AL 16/02/14
1.761,91 DEL 17/02/14 AL 23/02/14
2.066,61 DEL 24/02/14 AL 02/03/14
TOTAL FEB. 6.045,78
MARZO 1.132,95 DEL 03/03/14 AL 09/03/14
1.062,92 DEL 10/03/14 AL 16/03/14
1.072,38 DEL 17/03/14 AL 23/03/14
1.072,38 DEL 24/03/14 AL 30/03/14
1.874,52 DEL 31/03/14 AL 06/04/14
TOTAL MARZO 6.215,15
ABRIL 1.169,05 DEL 07/04/14 AL 13/04/14
1.483,03 DEL 14/04/14 AL 20/04/14
1.757,72 DEL 21/04/14 AL 27/04/14
1.803,95 DEL 28/04/14 AL 04/05/14
TOTAL ABRIL 6.213,75
MAYO 1.198,11 DEL 05/05/14 AL 11/05/14
1.235,93 DEL 12/05/14 AL 18/05/14
1.414,04 DEL 19/05/14 AL 25/05/14
1.812,83 DEL 26/05/14 AL 01/06/14
TOTAL MAYO 5.660,91
JUNIO 1.141,29 DEL 02/06/14 AL 08/06/14
1.319,40 DEL 09/06/14 AL 15/06/14
1.497,51 DEL 16/06/14 AL 22/06/14
1.535,57 DEL 23/06/14 AL 29/06/14
1.853,42 DEL 30/06/14 AL 06/07/14
TOTAL JUNIO 7.347,19
JULIO 1.170,08 DEL 07/07/14 AL 13/07/14
1.348,19 DEL 14/07/14 AL 20/07/14
1.193,74 DEL 21/07/14 AL 27/07/14
1.786,47 DEL 28/07/14 AL 03/08/14
TOTAL JUL. 5.498,48
AGOSTO 1.139,46 DEL 04/08/14 AL 10/08/14
1.350,10 DEL 11/08/14 AL 17/08/14
1.350,82 DEL 18/08/14 AL 24/08/14
TOTAL AGO. 3.840,38
SEPTIEMBRE 2.055,72 DEL 08/09/14 AL 14/09/14
2.143,68 DEL 15/09/14 AL 21/09/14
1.512,70 DEL 22/09/14 AL 28/09/14
2.670,00 DEL 29/09/14 AL 05/10/14
TOTAL SEP. 8.382,10
OCTUBRE 1.377,44 DEL 06/10/14 AL 12/10/14
9.597,32 DEL 13/10/14 AL 19/10/14
4.227,76 DEL 20/10/14 AL 26/10/14
5.394,34 DEL 27/10/14 AL 02/11/14
TOTAL OCT. 20.596,86
INGRESOS PERCIBIDOS
AÑO 2014
75.675,68
Y que a los mencionados ingresos hay que adicionarles el monto de los salarios dejados de percibir fueron la cantidad de Bs. 31.019,27, mas la cantidad de Prima de Asistencia Perfecta Bs. 1.050 y de Prima de Transporte Bs. 3.910,02 lo que arroja un total de 11.655,75 multiplicados por 33,34% según la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Empresa PEPSICOLA, arroja la cantidad de 37.226,02 por concepto de Utilidades, a ello hay que descontar la cantidad de Bs. 17.541,49 que recibió el actor como adelanto de Utilidades lo que determina un monto tal de Utilidades pendientes de Bs. 19.684,53. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto le corresponden discriminadamente a cada Trabajador y de acuerdo a los siguientes conceptos: para el ciudadano: ALEXIS ALDANA: por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de Bs. 31.540, por concepto de PRIMA DE ASISTENCIA PERFECTA la cantidad de Bs. 2.459,70 y por concepto de PRIMA DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 3.611,52, por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014 la cantidad de Bs. 25.797,69 para un total adeudado de Bs. 63.409,90. Para el Ciudadano CARLOS TERAN: por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de Bs. 31.019,27 por concepto de PRIMA DE ASISTENCIA PERFECTA la cantidad de Bs. 1.050,00 y por concepto de PRIMA DE TRANSPORTE la cantidad de Bs. 3.910,80, por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2014 la cantidad de Bs. 19.684,53 para un total adeudado de Bs. 55.664,60. Todos los conceptos que corresponden a los demandantes de autos, ascienden la cantidad de general de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.074,50), por concepto de conceptos laborales. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de beneficios derivados de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha que dejaron de ser percibidos los conceptos laborales, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de beneficios derivados de la relación laboral, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 75.156 en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.752. TERCERO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha: 12 de Enero de 2016, en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO y CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.428.349 y 17.391.788, domiciliados en el Sector Brisas de San Benito Tercera Calle, Casa s/n, Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo; representados judicialmente por los Abogados FRANCISCO MONGELLI y MARÍA ALEJANDRA JEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.156 y 124.206; contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A., representada legalmente por el ciudadano: MIGUEL ANTOR, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821 y judicialmente por el Abg. PEDRO VALE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.074,50), desglosados así: Para el ciudadano: ALEXIS ANTONIO ALDANA la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.409,90), y para el ciudadano: CARLOS EDUARDO TERAN la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 55.664,60), por conceptos laborales. QUINTO: Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de beneficios derivados de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha que dejaron de ser percibidos los conceptos laborales, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de beneficios derivados de la relación laboral, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas, por haberse producido vencimiento total., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis. (2.016)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Ocho (08) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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