REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Uno ( 1 ) de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2016-000040
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALBORNOZ
DEMANDADO: AGREGADOS LA RIVEREÑA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES,

SENTENCIA

Vista la demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, así como la Subsanación presentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, Inscrito en el Inpreabogado N.º 38.886, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 12.040.437, según se evidencia del Poder el cual corre agregado a los folios 7 y 8 del expediente, mediante la cual demanda a la entidad de Trabajo AGREGADOS LA RIVEREÑA, C.A, representada por el ciudadano Mario Enrique Romero, en su carácter de Presidente, por la relación laboral que se inicio en fecha 06/01/2014 y finalizo en fecha 28/12/2015. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado a la demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 16 de Diciembre de 2015, en el cual se le solicito en el numeral tercero lo siguiente; Primero: Se señala en la demanda que el demandante devengó como ultimo Salario la Cantidad de Bs. 16.000,oo, por lo tanto, debe explicar con claridad si esa cantidad se la pagaban quincenal o mensualmente. Segundo: Si se demandan diferencias de Prestaciones Sociales y se señala la cantidad de Bs. 22.000,oo, como adelanto de las mismas, debe igualmente la parte actora indicar la fecha que recibió dicha cantidad por ese concepto.

Del escrito de subsanación se evidencia que la parte actora corrigió las deficiencias observadas a través del Despacho Saneador, en el sentido de aclarar las dudas en cuanto a la cantidad que le era pagada al trabajador demandante mensualmente por su trabajo como encargado de la finca AGREGADOS LA RIVEREÑA, C.A, y también en cuanto a la fecha en la cual él había recibido la cantidad de Bs. 22.000,00, por concepto de adelanto de Prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, la parte actora incurre en nuevos vicios o defectos en la Subsanación, ya que presenta el escrito de la demanda hecha las correcciones, mediante la cual habiendo corregido las deficiencias observadas por el Juez en el Libelo inicial, incurre en nuevos errores que no permiten la admisión de la demanda, ello originado por no presentar los cálculos con los cuales demuestra las operaciones aritméticas realizadas a fin de determinar el resultado de los montos y conceptos demandados como Diferencias de las Prestaciones sociales del Trabajador Demandante.

Concluyendo quien decide, que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso.

Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ, en contra de la entidad de Trabajo AGREGADOS LA RIVEREÑA, C.A. Asì se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo al primer ( 1 ) día del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º y 156º.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BRICEÑO