República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, catorce (14) de Marzo del año 2016.-
205º y 156º


SENTENCIA


EXPEDIENTE: TP11-L-2016-000058
DEMANDANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE
DEMANDADA: CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO, S.A..
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 10 de Marzo de 2016, contentiva de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 19.899.220, asistida por el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad N.º 15.752.437, inscrito en el Inpreabogado N.º 222.559, demanda esta incoada contra la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, la cual esta ubicada en la calle Principal N.º S/Nº, Sector Las Llanadas, Municipio la Candelaria del Estado Trujillo, a los fines que se proceda a calificar el despido que alega como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, bajo los siguientes argumentos:


I
ANTECEDENTES
Señala la demandante, que en fecha 01 de Febrero del año 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada entidad de trabajo en el cargo de Planificador/Programador, con una jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 17.720,40). Que en febrero del año 2014 le asignaron un nuevo cargo, el de Jefe de Planificación Preventivo de Sistema Eléctrico, que consistía en generar solicitudes, realizar fichas técnicas, seguimiento y control a los pedido de materiales, velar porque existiera stock en el almacén para cumplir con las actividades planificadas recibiendo instrucciones del Jefe Directo Superintendente de Mantenimiento Eléctrico o del Gerente de Operaciones. Esta relación laboral duro hasta el día 29 de Febrero de 2016, fecha esta que señala haber sido despedido por el Dr Elías Cardona, Gerente de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo demandada, quien le manifestó que estaba despedida.
Es por ello, que en fecha 09 de Marzo de 2016, acudió al órgano Jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido. Fundamenta su petición en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nro. 2.158, publicada en Gaceta Oficial Nª- 6.207, en fecha 28 de diciembre del 2015, vigente para el momento del despido (29 de Febrero de 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 2 y 3 del citado decreto, los cuales establecen:

“.Articulo 2º, Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral...”


“..Articulo 3º Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo
Indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un
Patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el Tiempo previsto en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y
Contratadas para una obra determinada, mientras no
Concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales…” fin de la cita.


De los artículos aquí trascritos, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme a lo anterior este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, observa que la parte accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. o CORPORACION SOCIALISTA CEMENTO ANDINO, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, en fecha 01 de Febrero de 2012, siendo despedida el día 29 de Febrero de 2016, con lo cual acumuló más de un (1) mes de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como Jefe de Planificación Preventivo de Sistema Eléctrico, que consistía en generar solicitudes, realizar fichas técnicas, seguimiento y control a los pedido de materiales, velar porque existiera stock en el almacén para cumplir con las actividades planificadas recibiendo instrucciones del Jefe Directo Superintendente de Mantenimiento Eléctrico o del Gerente de Operaciones sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.

Razón por la cual, este tribunal considera que la ciudadana SHEILA KARILY GODOY DUARTE, Titular de la cédula de Identidad, N° V- 19.899.220, se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha, publicado en Gaceta Oficial Nª- 6.207, en fecha 28 de diciembre del 2015.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Mazo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS