REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2015-000125.
PARTE DEMANDANTE: YORVANNY RAFAEL PERNIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.767, domiciliado en la población de Pampanito II, sector La Vivienda, calle La Florida, casa s/n, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, actuando en el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Fundación Nacional del Niño Simón, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL: CAROLINA CESTARI, en su condición de Presidenta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano YORVANNY RAFAEL PERNIA VALERA, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, representada legalmente por la ciudadana CAROLINA CESTARI, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 1 de marzo de 2016, se produjo el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Se observa que al folio 56 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto estelar del proceso, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; al tiempo que por auto de fecha 15 de enero de 2016, dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual, en base a los privilegios y prerrogativas procesales de los organismos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la demandada la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, adscrita al VICEMINISTERIO PARA LA SUPREMA FELICIDAD DEL PUEBLO, ordenó remitir el presente asunto a la fase de juicio, siendo la causa asignada por suerte de distribución del Sistema Juris a este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que en el libelo de demanda la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, el día 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesó su relación laboral, ya que la fundación antes identificada dejó de implementar el programa educativo Simón Rodríguez en el estado Trujillo; agregando que sus funciones eran de ambientalista (obrero), en el Centro de Educación Inicial Arcoiris, ubicado en el sector Santa Cruz, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana Francisco de Sales Pérez, Municipio Pampan del estado Trujillo y que la sede principal de la entidad de trabajo se encuentra ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio Fundación Nacional El Niño Simón, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. 2) Que laboraba en un horario comprendido desde los lunes hasta los viernes, de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; relación que manifestó duró tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días, hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en la que cesó su relación laboral por eliminación del Programa Simón Rodríguez en Trujillo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. 3) Que en fecha 30 de enero de 2014, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos. 4) Que el 21 de julio de 2014, fue emitida una providencia por el órgano administrativo toda vez que en fase de ejecución, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente en fecha 28 de mayo de 2014, la entidad de trabajo respondió que no podía acatar el reenganche ya que no podía seguir ejecutando el programa Simón Rodríguez en el estado Trujillo, habida cuenta que se habían quedado sin espacios y que, considerando que la terminación de la relación de trabajo eran por causas no imputables al trabajador, iban a cancelar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; razón por la cual, vista la situación en que la Fundación del Niño se comprometió a cancelar todos los beneficios, se procedió a recalcular con fecha de culminación el 31 de mayo de 2014. 5) Que hasta ahora no se le ha realizado ningún pago y que tampoco puede hacer uso de la indemnización por pérdida de la relación de trabajo, ya que la fundación estaba en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por consiguiente no pudo hacer el reclamo de dicha indemnización al momento del retiro. 6) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 6.1. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.692,92. 6.2. Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 22.692,92. 6.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.047,52. 6.4. Bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 2.047,52. 6.5. Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.559,40. 6.6 Paro forzoso artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, por la cantidad de Bs. 6.142,56. Demanda un total general de Bs. 58.182,84. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no asistió a la audiencia de juicio, ni contestó la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
I. PUNTOS PREVIOS:
I.1. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:
En el caso sub iudice, se observa que durante la etapa de mediación se le reconocieron a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, en los siguientes términos: “…no compareciendo la parte demandada, FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, representada legalmente por la ciudadana: CAROLINA CESTARI, en su carácter de Presidenta; Fundación adscrita al VICEMINISTERIO PARA LA SUPREMA FELICIDAD DEL PUEBLO, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial, en este estado Tribunal acuerda remitir a la fase de Juicio el presente Asunto vencido el lapso para la contestación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios a los organismos públicos … ” (Vid. acta de audiencia preliminar celebrada el 7 de enero de 2016, inserta al folio 56).
Ahora bien, sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, aplicados en la etapa de mediación a la fundación demandada y que suponen tener por negados y rechazados los hechos contenidos en la demanda, ex artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ha sido pacífico y reiterado el criterio de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional cuyos fallos son vinculantes, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 9 de mayo 2006, sostuvo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias No. 1582 de fecha 21 de octubre.2008, citada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia Nº 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado””
Así las cosas, que ha sido criterio de la Sala Constitucional que el abuso en la aplicación de privilegios procesales a casos que no están regulados expresamente en la legislación, puede vulnerar derechos de rango constitucional, en especial la igualdad, en detrimento de la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, en el caso de marras se observa la demandada es una institución civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, con capital constituido por patrimonio del Estado venezolano, siendo su creación producto de su inscripción en el registro civil y no producto de un acto del Poder Legislativo; habiendo este órgano jurisdiccional consultado el acta constitutiva, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados a su favor los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, que son los que establece el precitado artículo 68, aunque sí se encuentran los órganos jurisdiccionales obligados a aplicar las normas previstas en la sección cuarta del capítulo II de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a la actuación de ésta cuando la República no es parte en juicio pero que pudieran verse afectados en forma directa o indirecta sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, siendo las normas aplicables las previstas en los artículos 95 al 100, en los que se regula, tanto la notificación del Procurador General de la República, como el procedimiento para la ejecución de medidas preventivas o definitivas; estando la aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 68 restringida a los casos en que la demanda sea incoada directamente contra la República, los estados (por mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias), los institutos autónomos (por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y aquellos otros órganos del Estado, verbigracia empresas, asociaciones o fundaciones, a los cuales su ley de creación expresamente les haya atribuido a su favor los mismos privilegios procesales conferidos a la República.
De lo expuesto se colige que, en caso contrario, vale decir, cuando la ley de creación de tales organismos distintos a los mencionados no le hayan conferido los mismos privilegios procesales que a la República, las normas aplicables en caso de que tales órganos sean parte en juicio serán las establecidas en los mencionados artículos 95 al 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y con el criterio pacífico, reiterado y vinculante exhibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que establece la interpretación restringida que debe dársele a la norma atributiva de privilegios y prerrogativas procesales a la República, cuando se trate de órganos distintos a ésta, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En efecto, la regulación de las fundaciones del Estado venezolano está establecida en los artículos 108 al 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la creación de la mencionada institución civil, de cuyo texto destaca especialmente el artículo 112, del tenor siguiente:
“Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las fundaciones del Estado, que se resumen en que su patrimonio inicial esté integrado por más del cincuenta por ciento (50%) de aporte del Estado; adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil correspondiente a su domicilio, donde además se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta o medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca el decreto que autorice su creación. Aunado a lo anterior, la disposición citada establece las normas del Código Civil como régimen aplicable, que es la legislación ordinaria; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 de la reforma de la citada ley –artículo 97 de la ley derogada- la única norma que expresamente establece los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles, ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.
En el orden indicado se observa que, en el caso sub iudice, no consta en autos cómo está conformado el capital social de institución civil demandada, sin embargo, de la revisión de oficio de su acta constitutiva, específicamente en su cláusula séptima, se observa que su aporte inicial está integrado en un 100% -Bs. 36.764.939,35- otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, se desprende del contenido de dicha acta que a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, no le fueron extendidos los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo los citados utes supra. (Vid. Gaceta Oficial de la República No. 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010).
Ahora bien, a los fines de profundizar el análisis del tema de los privilegios y prerrogativas que se han aplicado en la fase de mediación a la referida institución civil demandada, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298, de fecha 5 de marzo de 2008, específicamente en el caso de una fundación del Estado, (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció lo siguiente:
“Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.(resaltado Tribunal)
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara”.
Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado venezolano en ningún caso debe ser confundida con los institutos autónomos; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como los citados de otras Salas que este Tribunal comparte, que tales instituciones civiles en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley ha reservado para la República y los estados (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y los municipios (ex Ley Orgánica del Poder Público Municipal), los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la ley que ordena la creación de tales fundaciones, los mismos no resultan aplicables.
Efectivamente, en el caso sub examine y siendo consecuente con decisiones anteriores de este órgano jurisdiccional, exhibidas en los asuntos TP11-L-2014-000169 y TP11-L-2015-000099 en los que figura como parte demandada la misma institución civil, FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, se observa que ésta no tiene prevista a su favor en forma expresa -ni en su acta constitutiva ni en legislación alguna- la aplicación de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sino que está sujeta a la aplicación de aquellos previstos en la misma ley para los casos en que la República no es parte en juicio pero que pudieran verse afectados sus intereses patrimoniales, los cuales se encuentran regulados en los artículos 95 al 100 de la misma ley, relativos a la notificación de la demanda; la suspensión del proceso cuando la cuantía exceda las 1000 unidades tributarias; la notificación de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República en forma directa o indirecta; así como la ejecución de medidas preventivas o definitivas. Lo anterior coincide con el criterio sostenido por el Tribunal Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, caso: FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN.
De todo lo anterior concluye esta sentenciadora que la ausencia de reconocimiento expreso de los privilegios y prerrogativas procesales previstos para la República a la fundación demandada, no hace perder de vista a este órgano jurisdiccional que, en el presente asunto, al estar sus activos conformados por bienes del Estado venezolano, ello hace que la República, aunque no es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales, razón por la cual, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hace necesario cumplir la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República en los casos de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, como en efecto se hizo en el caso de marras, evidenciando tal notificación, basada en el referido artículo 96, ordenada en el auto de admisión de la demanda y cursante al folio 50, que efectivamente en un principio al presente caso se le dio el tratamiento de las demandas incoadas contra entes distintos a la República; empero, en el acta de audiencia preliminar de fecha 7 de enero de 2016, cursante al folio 56, se aplicaron los mismos privilegios procesales previstos en el precitado artículo 68 para la República, pese a que la notificación del Procurador General de la República se hizo con base al procedimiento establecido para aquellos casos en que la República no es parte pero que la demanda afecte sus intereses patrimoniales en forma directa o indirecta; lo cual quedó evidenciado en que se le otorgó a la fundación demandada el lapso para dar contestación a la demanda y, una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a la fase de juicio para su conocimiento.
En consecuencia, aunque la fundación demandada no tiene atribuidos los mismos privilegios y prerrogativas procesales previstos para la República en los artículos 63 al 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al resultarle aplicables los artículos 95 al 100 ejusdem, que regulan la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio pero que puedan verse afectados sus intereses patrimoniales, este órgano jurisdiccional ordenará en el dispositivo de fallo la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con base en el artículo 97 de la misma ley. Así se establece.
I.2. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:
Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que, en criterio de quien decide, correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a forma de acta.
No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo).
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).
Aunado a lo anterior, está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no tratarse de una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es del tenor siguiente:
“Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15: …OMISSIS…
Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
El dogmático Humberto Cuenca define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…”
En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE”.
A todo lo anterior hay que agregar que tampoco le estaría dado a este Tribunal declinar la competencia o desprenderse del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que, al encontrarse la misma en la fase de juicio, producto de la aplicación en el proceso de unos privilegios y prerrogativas procesales que, aunque en criterio de quien decide no correspondían al caso de autos, por cuanto la demandada no es la República; fue producto del desarrollo del proceso sin resistencia alguna de ninguna de las partes –incluyendo el lapso para la contestación de la demanda- entrando la causa en la esfera competencial de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con su remisión a esta fase en la oportunidad en que el tribunal de mediación de origen, actuando bajo el criterio soberano de que la demandada se encontraba investida de los mismos privilegios y prerrogativas previstos en el tantas veces mencionado artículo 68, verificó que ésta no compareció al acto inicial de la audiencia preliminar, lo que suponía su remisión a juicio; en consecuencia, habiéndose cumplido dicha etapa preliminar con todas las actuaciones procesales respectivas, asume este Tribunal de Juicio -en aras de la celeridad procesal y descartada como está la posibilidad de decretar reposición alguna, la cual además devendría en inútil- hacer el pronunciamiento de fondo, siendo justamente en ese estudio del caso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito que esta sentenciadora advierte tal ausencia de los privilegios previstos en la referida disposición, cuyo análisis fuera abordado ut supra; del cual depende en parte la decisión sobre el fondo del presente asunto.
Así las cosas, concluye esta juzgadora que, al haberse aplicado a la demandada en el curso del presente juicio unos privilegios y prerrogativas procesales que no le corresponden, ex artículo 68, se le garantizó ampliamente y en exceso su derecho a la defensa, incluyendo la remisión del expediente a esta fase de juicio, ante su ausencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar, quedando los efectos de su incomparecencia a la misma –constituidos por la presunción de admisión de los hechos- ratificados con su ausencia de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; deviniendo -ante esta contumacia de la demandada- en inútil e improcedente decretar la reposición de la causa al resultar análogos los efectos producidos por su incumplimiento puesto que, aunque con su ausencia de litiscontestación e incomparecencia a la audiencia de juicio solo logró agravar su situación, siendo el efecto de tal incumplimiento el mismo, vale decir, tener por admitidos los hechos indicados por el demandante en su escrito libelar -confesión ficta- siempre y cuando no resulte contraria a derecho su petición y no se extraiga del material probatorio que cursa en las actas procesales elemento de convicción alguno que desvirtúe los hechos alegados y el objeto de la pretensión; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.
II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se activó la presunción de admisión de los hechos, sin embargo, como quiera que a la parte demandada, FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, el Tribunal de origen le otorgara el lapso para la contestación de la demanda, la cual no presentó, aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, se activan las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituidas por la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 estableció, respecto del primero de los artículos mencionados, que tal presunción reviste carácter iuris et de iure o absoluto, vale decir, que no admite alegaciones ni pruebas que permitan enervarla luego de materializada la incomparecencia; lo que no obsta para que el sentenciador revise el material probatorio que haya sido incorporado hasta ese momento a las actas del proceso. En efecto, del referido criterio vinculante se extrae lo siguiente:
“…. La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.
Asimismo, respecto del artículo 151, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“….Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse….”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente. Así las cosas, aunque en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, lo que suponía que el tribunal de la causa en fase de mediación debía decidir conforme a la presunción de admisión de los hechos producida por tal incomparecencia, no puede este órgano jurisdiccional obviar el hecho de que la causa efectivamente se encuentra en esta fase de juicio, cumpliéndose el proceso incluido el lapso para la litiscontestación, lo que supone que este Tribunal deba analizar el material probatorio incorporado a las actas del proceso por la parte demandante de autos. Así se establece.
Ahora bien, la demandante promovió pruebas documentales constituidas por oficio de fecha 10 de febrero de 2014, inserto al folio 64, dirigido a la consultoría jurídica por parte de la jefe de la oficina de recursos humanos de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN” donde le informan que el Programa Simón Rodríguez dejó de ser un proyecto de la institución y que debían entregar los espacios prestados por las escuelas, pero que la institución, en aras de proteger y coadyuvar el derecho que ampara a los trabajadores, hizo intentos de reubicarlos siendo imposible procediendo a liquidar a estos trabajadores con fecha 31 de diciembre de 2013; prueba ésta que merece pleno valor probatorio para quien decide por ser éste un documento emanado de la parte demandada en copia simple y contra el cual no se ejerció ningún mecanismo de control puesto que no compareció a la audiencia de juicio.
Cursa igualmente en las referidas actas del expediente, acta de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, inserta a los folios 58 y 59 del expediente, la cual fue consignada en copia simple y no en original o en copia certificada como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 77 ejusdem; en consecuencia, carece de valor probatorio para quien decide. Asimismo, consta al folio 60, copia simple de formato de liquidación con abono en cuenta de fecha 31 de diciembre de 2013; el cual constituye un documento emanado de tercero, respecto de la firma autorizada del fideicomiso, que decía ser ratificado en juicio por su otorgante, aunado al hecho que el mismo no prueba si tal pago efectivamente se produjo, ni la cuantía del mismo, razón por la cual carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 ejusdem.
Del material probatorio analizado, encuentra esta sentenciadora que en la presente causa quedaron acreditados los siguientes hechos: que en fecha 16 de septiembre de 2010 el ciudadano YORVANNY RAFAEL PERNIA VALERA fue contratado para trabajar para la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, ejerciendo el cargo de ambientalista obrero, hasta 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesó su relación laboral, por la terminación del Programa Nacional Simón Rodríguez, debido a la necesidad de devolver los espacios prestados por las sedes escolares -del Ministerio del Poder Popular para la Educación- donde se desarrollaba el mismo, dada la aplicación del nuevo horario bolivariano; lo cual no constituye un hecho que se le pueda atribuir a dicha fundación como patrono, sino que constituye un hecho de tercero, vale decir, una causa extraña no imputable a ninguna de las dos partes, puesto que se trata de un acto de gobierno conocido en la doctrina como hecho del príncipe que no puede atribuírsele a la fundación demandada.
En efecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, siendo ésta última, la causa ajena a la voluntad de ambas partes, la que puso fin a la relación laboral, lo que justifica la decisión de la parte demandada de cancelarle lo correspondiente al articulo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras, expresada en el acta contenida a los folios 58 y 59.
Ahora bien, respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa del contenido de las actas del proceso (folios 61 y 62) que ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2013 y no como refiere la demandante en su escrito libelar, que fue el 31 de mayo de 2014. Dicha prueba se valora al tratarse de una documental emanada de la parte demandada, cursante por el actor en copia simple, contra la cual no se ejerció el medio legal de impugnación contra la misma, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se tiene por cierto, al no haberse enervado con prueba en contrario, que laboraba en un horario comprendido desde los lunes hasta los viernes de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., relación que duró tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. Conclusiones a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho. En consecuencia, en este estado procede verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2010.
Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2013.
Duración de la relación laboral: tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días.
1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar y, a partir de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.411,11, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 15.225,33; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:
Fecha Días Salario
mensual Salario
Diario Ref.
BV Alícuota
de
B. V. Ref.
Bono
Fin de
año Alic.
Bono
Fin
De año Salario
Integral Total
Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa
Anual
% Interés Interés Acumulado
Sep-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,10 0,00 0,00
Oct-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,38 0,00 0,00
Nov-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
Dic-10 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 216,45 16,45 2,97 2,97
Ene-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 432,89 16,29 5,88 8,84
Feb-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 649,34 16,37 8,86 17,70
Mar-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 865,79 16,00 11,54 29,25
Abr-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 1.082,24 16,37 14,76 44,01
May-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.331,15 15,41 17,09 61,10
Jun-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.580,06 16,09 21,19 82,29
Jul-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.828,98 16,52 25,18 107,47
Ago-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 2.077,89 15,94 27,60 135,07
Sep-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.352,41 16,00 31,37 166,44
Oct-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.626,94 16,39 35,88 202,31
Nov-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.901,46 15,43 37,31 239,62
Dic-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.175,98 15,03 39,78 279,40
Ene-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.450,50 15,70 45,14 324,55
Feb-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.725,02 15,18 47,12 371,67
Mar-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.999,55 14,97 49,89 421,56
Abr-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 4.274,07 15,41 54,89 476,45
May-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,75 59,66 536,11
Jun-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,25 57,88 593,98
Jul-12 15 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 1.131,82 5.405,89 16,2 72,98 666,96
Ago-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 5.405,89 16,51 74,38 741,34
Sep-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 5.405,89 16,8 75,68 817,02
Días adicionales 2 1.756,26 58,54 17 2,76 30 4,88 66,19 132,37 5.538,26 15,89 73,31 890,34
Oct-12 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 6.695,68 16,49 92,01 982,35
Nov-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,94 88,94 1.071,29
Dic-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,57 86,88 1.158,16
Ene-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 7.853,10 14,82 96,99 1.255,15
Feb-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 16,43 107,52 1.362,67
Mar-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 15,27 99,93 1.462,60
Abr-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 9.010,52 15,67 117,66 1.580,26
May-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,63 117,36 1.697,63
Jun-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,26 114,58 1.812,21
Jul-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 10.167,93 15,43 130,74 1.942,95
Ago-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 10.167,93 16,56 140,32 2.083,27
Sep-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 10.167,93 15,76 133,54 2.216,81
Días adicionales 4 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 309,40 10.477,34 15,74 137,39 2.354,20
Oct-13 15 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 1.160,26 11.637,60 15,47 150,03 2.504,23
Nov-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 11.637,60 15,36 148,96 2.653,19
Dic-13 10 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 773,51 12.411,11 15,57 161,03 2.814,22
Ahora bien, según lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente, en el artículo 142 literal “C”, cuando la relación de Trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses con base al último salario, en concordancia con su disposición transitoria segunda numeral 2. En tal sentido, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cálculo según este método arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.116,27; más los intereses generados de Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 9.972,08, tal y como se refleja en el cuadro siguiente. Así las cosas, le resulta más favorable al trabajador el cálculo reflejado en el cuadro anterior, en el que ambos conceptos sumados alcanzan la cantidad de Bs. 15.225,33. Así se decide.
Fecha Días Salario
mensual Salario
Diario Ref. BV Alicuota
de Bono
Vacacional Ref.
B. de
Fin
de año Alic.
De
Bono de fin
De año Salario
Integral Total
Antigüed. Antigüedad
Acumulada
Sep-11 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 2.320,52
Sep-12 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 4.641,05
Días
adicionales 2 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 154,70 4.795,75
Sep-13 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 7.116,27
Total 92
2. Indemnización por concepto de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Habiéndose determinado ut supra que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el hecho de un tercero, que califica como causa ajena a la voluntad de las partes y por ende ajena a la voluntad del trabajador; resulta forzoso concluir que a éste le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se reputa equivalente al monto determinado por este órgano jurisdiccional que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs. 15.225,33.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y no como lo reclamara el actor quien elaboró el cálculo incluyendo los meses transcurridos desde enero a mayo de 2014 los cuales no le corresponden habida cuenta que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2013. Ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que equivale a la fracción de tres (3) meses completos de servicios, que arroja como resultado la cantidad de 4,5 días, al aplicar la siguiente fórmula: 18 días /12 meses multiplicados por 3 meses = 4.5 días de vacaciones fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad, con el articulo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días más uno adicional por cada año entonces, para la fracción de tres (3) meses completos de servicios, también corresponde el equivalente a la cantidad de 4,5 días, resultante de aplicar la misma fórmula al concepto de bono vacacional fraccionado; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 9 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al último salario diario de Bs. 68,25 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 614,25, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.
4. En cuanto al concepto reclamado de “utilidades fraccionadas” del año 2014, este Tribunal observa que tal término no aplica al caso de marras al tratarse la demandada de una fundación que no persigue finalidad de lucro, siendo lo correcto utilizar el término bono de fin de año. Ahora bien, habiendo el vínculo laboral culminado el 31 de diciembre de 2013, por causa ajena a la voluntad de las partes, es imperioso concluir que el bono de fin de año fraccionado reclamado, correspondiente al año 2014, no le corresponde al demandante de autos puesto que no prestó sus servicios para la demandada durante el periodo reclamado. Así se decide.
5. Indemnización establecida en la Ley del Régimen Prestacional de empleo establecida en el artículo 35: Para decidir este Tribunal observa que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 32, entre ellos los siguientes: “a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Así las cosas, se observa igualmente que en el presente asunto se encuentra determinada la causa de la culminación de la relación laboral como el cierre del programa Simón Rodríguez debido a la devolución de los espacios que habían sido prestados para su desarrollo, subsumiéndose en la referida causal prevista en el literal “d” relativa al “cierre de las actividades económicas del empleador”, con el elemento adicional que dicho cierre constituye, en el caso bajo análisis, una causa ajena a la voluntad de las partes. No obstante lo anterior, se extrae del contenido del artículo 31 ejusdem que es el Régimen Prestacional de Empleo el que beneficiará al trabajador con este concepto al momento de cesar sus labores, siempre y cuando esté debidamente inscrito; coligiéndose de lo expuesto que, dicho régimen prestacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el legitimado pasivo ante quien debe presentarse el referido reclamo y no la fundación demandada que no tiene tal cualidad de legitimada pasiva para responder específicamente por este concepto; en consecuencia se desestima la reclamación por la prestación dineraria relativa al régimen prestacional de empleo. Así se decide.
Los montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, al demandante de autos, ciudadano YORVANNY RAFAEL PERNIA VALERA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.064,91). A ésta cantidad se le adicionarán las cantidades que arrojen la experticia complementaria ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales e indexación judicial. Así se decide.
En el orden indicado, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.064,91), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el experto, o a quien corresponda, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre 2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.225,33, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 31 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional e indemnización por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 15.839,58, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORVANNY RAFAEL PERNIA VALERA contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.064,91), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora constitucionales e indexación judicial, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA ACC.,
LORENY LINARES
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
LORENY LINARES
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