SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 021/2016
FECHA 15/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000230

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 02 de marzo de 2016, por GONZALO CARRILES BAENA, ELINA POU RUAN, ROSA CABALLERO PERDOMO y PAULINA PALACIOS LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.949.301, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.018.627, respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 8.767, 29.272, 111.400 y 232.761, en actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES FENCA, C.A.”, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos marcados con la letra “A” y “B”. Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
OBJETO DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas en este escrito tienen por objeto demostrar la nulidad de la Resolución SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026, y por vía de consecuencia, de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0388, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0388, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, es decir sobre la supuesta sub-valoración de Relojes marca FENDI.
En el escrito del recurso contencioso tributario se argumentó que la Resolución SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026, a través de la cual el SENIAT realizó un ajuste al valor en aduanas de las mercancías importadas por FENCA durante los años 2010 y 2011, fue emitida con base en comparaciones de precios que no corresponden al nivel comercial de distribución al cual FENCA compró los Relojes a la empresa proveedora TARAMAX.

La presente prueba tiene por objeto demostrar el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, al haber cometido errores de apreciación de la documentación consignada por FENCA bajo el principio de la Buena Fe, y a su vez, en la inobservancia de los previsto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo el “Acuerdo de Valoración de la OMC”, que ya en ese entonces era la normativa que regulaba la determinación del valor en aduanas de las mercancías importadas.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos los documentos señalados en el escrito de Promoción de Pruebas con especial relevancia:

 Marcada con letra “A”, “Certificación de Precios” emitido por TARAMAX S.A., empresa domiciliada en suiza , en fecha 11 de julio de 2013, debidamente notariada y apostillada conforme a la Convención de la haya, y traducida del inglés al castellano por interprete público, que riele en original en el expediente administrativo, por haber sido consignada al momento de presentación del Recurso Jerárquico, presentado el 25 de julio 2013, en contra de la Resolución SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026. En la referida Certificación, la empresa TARAMAX confirma la lista de precios de los relojes marca FENDI que vendió a FENCA durante los años 2010 y 2011, y en la cual se encuentra la siguiente afirmación:

“los precios señalados abajo se aplican a ventas de TARAMAX a los distribuidores y por lo tanto sin diferentes de los precios cotizados para ventas al detal, sea a través de tiendas o a través de la Internet”

Con la promoción de esta prueba documental, se demuestra lo siguiente:
 Que la Certificación en cuestión muestra la lista de precios de los relojes marca FENDI que fueron aplicados por TARAMAX a FENCA en las ventas realizadas durante los años 2010 y 2011.
 Que los precios indicados en la Certificación son precios para los distribuidores, diferentes a los precios para las ventas al detal, sean a través de tiendas o por Internet.
 Que la División de Control Posterior Aduanero adscrita a la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, no debió efectuar la comparación de precios tomando como referencia los indicados en la lista de precios presentada por FENCA según Ata de Recepción Nº SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00358-02, de fecha 16 de enero de 2012, cuya copia cursa en el expediente administrativo, por tratarse de una lista de precios para la venta al detal de los relojes marca Fendi en el los Estados Unidos de América y no de precios al distribuidor para su exportación a Venezuela.
 Que la comparación que procede en derecho, es aquella entre los precios indicados en la documentación aduanera y los precios que constan en la “Certificación de Precios” emitida por TARAMAX, porque corresponde al nivel comercial de la operación de importación realizada por FENCA en su condición de “distribuidor” de relojes marca FENDI, que es distinto al nivel comercial de ventas al detal, todo ella conforme a los exigencias de equidad, uniformidad y neutralidad previstas en el Preámbulo del acuerdo de Valoración de la OMC.

En resumen, con esta prueba se demuestra que los precios de venta de los relojes comprados por FENCA a su proveedor TARAMAX, son los indicados en es “Certificación de Precios”, lo cual es prueba inequívoca que los precios de los relojes son los indicados en los documentos aduaneros, todo lo cual demuestra que FENCA no incurrió en la subvaloración alguna, como erradamente lo expresa la Resolución SNAT/GGCAT/2011/PA-00358-0026.

Este Tribunal, por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba el expediente administrativo correspondiente a la Resolución Nº SNAT/GGCAT/2011/PA-358-0026, de fecha 17 de mayo de 2013, que dio lugar a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0388, de fecha 30 de abril de 2015, visto que el mismo no esta consignado en el expediente. Este tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas presentada por el representante de la mencionada recurrente.

Una vez que la Administración Tributaria exhiba el expediente administrativo y el mismo sea evaluado en su totalidad, particularmente en lo que respecta a las listas de precios mencionadas, ese tribunal podrá comprobar el error en que incurrieron los funcionarios aduaneros al apreciar la Valoración de la OMC y el error en que incurrieron los funcionarios al apreciar una sub-valoración de los relojes sin considerar que las mencionadas listas corresponden a distintos niveles de comercialización, todo ello conforme a las exigencias de equidad, uniformidad y neutralidad previstas en el Preámbulo del referido Acuerdo de Valoración de la OMC.




IV
PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
La Representación Judicial de la contribuyente“ INVERSIONES FENCA, C.A.”, promovió testigo de experto tal como lo expresaron en su Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 477, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente para que el Ciudadano RAFAEL AMADO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.307.451, licenciado en Administración, Comparezca por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones. Asimismo se le hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzaran a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados,

Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzaran a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2015-000230
RIJS/NEGL/icfz.-