REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AF48-U-2003-000085
Asunto Antiguo: 2118
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082015000045

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 16 de septiembre del 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado John Richard Prados, titular de la cédula de identidad No. 10.164.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MAERSK AGENCIA S.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 2000, bajo el Nº 12, Tomo 179-A-sgdo, contra el acto tácito denegatorio producido del silencio administrativo generado por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes señalada en fecha 14 de marzo del 2000, contra las Resoluciones de Multa numero 001425, 001426, 001427, 001567,001568 de fecha 14 de marzo de 2003, Resoluciones de Multa numero 001604, 001605, 001606, 001607, 001608 de fecha 14 de mayo de 2003, Resoluciones de Multa numero 001786, 001787, 001788, 001773, 001761, 001762, 001763 de fecha 13 de junio de 2003, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley (folio 135)
En fecha 13 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 176 y 177).
En fecha 15 de julio de 2004, venció el lapso probatorio y comienza a correr el lapso para la presentación de informes (folio 180).
En fecha 13 de agosto de 2004, se inicio el lapo para la presentación de Observaciones.
En fecha 26 de agosto de 2004, concluyó la vista. (folio 252)
En fecha 21 de enero de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes. (folio 279)
En fecha 19 de septiembre de 2008, se consignó la última de las notificaciones. (folio 291)
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno notificar al contribuyente para que este manifestara su interés en la continuación del proceso.
En fecha 22 de octubre de 2015 se recibió las resultas del acto de notificación lirada a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés procesal mediante la cual el alguacil manifestó:
“…El día 31 de julio del año en curso, siendo las once y media (11:30am) de la mañana, me traslade a la siguiente dirección Av., Francisco de Miranda, CC El Parque, Piso 8, Caracas, siendo atendido por el agente de seguridad del edificio quien no quiso identificarse y manifestó que dicho bufete no funciona en esa dirección razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente “MAERSK AGENCIA S.A. ,” de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil …”
En fecha 27 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a través de cartel dirigido a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés en la continuidad del proceso, fijando el mismo cartel a las puertas del Tribunal en esta misma fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día fecha 26 de agosto de 2004, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el 08 de octubre de 2008, ninguna actuación procesal de la recurrente, “MAERSK AGENCIA S.A”, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 26 de agosto de 2004, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde fecha 08 de octubre de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 22 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, en forma negativa, luego procediendo a la notificación por cartel y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado John Richard Prados, titular de la cédula de identidad No. 10.164.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MAERSK AGENCIA S.A.” en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “MAERSK AGENCIA S.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000045, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez

Asunto: AF48-U-2003-000085
Asunto Antiguo: 2118
DIGA/rms/lag