REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, mediante la cual solicito lo siguiente:

Sic… “Yo, MIRLA MARIELA GARRIDO FOURTOUL, mayor de edad, venezolana, titular de las cedulas de identidad N° V-10.157.326, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 193.322, actuando en este acto como apoderada judicial de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A., y de la empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A., ampliamente identificadas en el expediente de la causa numero 2015-CA-5493, de José camilo Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-6.245.468 y todos los demás expedientes mencionados posteriormente; ocurro ante Usted con el debido respeto, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fin es de solicitar respetuosamente, se acuerde la acumulación procesal de las causas relacionadas con el proceso nulidad que se lleva a cabo dictados por el Juzgado Superior, en contra de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, contenidos en los expedientes signados con los números: 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517. Por cuanto, tales pretensiones de nulidad cumplen con los requisitos establecidos en el referido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que todas estas causas coinciden en algunos de sus elementos con el referido expediente N° 2015-CA-5493.
Es de mencionar, que estos recursos de nulidad se llevan a cabo, en virtud, que el citado Instituto otorgó instrumentos sobre las tierras propiedad de mis representadas, violando primeramente el debido proceso, aunado a lo establecido en la Ley de Tierra, al beneficiar a personas que no tenían, ni tienen, producción agraria, y otros que no alcanzaban un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%) de producción del terreno ocupado, tal y como lo señala el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, que ARENAS DEL CENTRO S.A., desarrolla la actividad de producción de agregados para la construcción, (arena y piedra) a través de un contrato de Asociación Estratégica o Producción Cooperada, con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., que representa a la República Portuguesa en la celebración del convenio suscrito con el Estado Venezolano para el desarrollo de una planta de paneles pre-fabricados para la construcción de 12.512 unidades de vivienda en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA.
Vale destacar, que las actividades mineras que se desarrollan en el inmuebles que nos ocupa, ubicado en el cauce del Río Tuy y en dos áreas a cielo abierto (Sector “A” y “B”), están permisazas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Permiso vigente). Para la afectación de los Recursos Naturales, asociada a la Extracción de Minerales no Metálicos (arenas y grava), dentro del cauce del Río Tuy.
Es importante resaltar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, cita lo siguiente:
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de todas la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. (Subrayado y resaltado mio).
Enfatizando, que mi representada trabaja en pro de un interés colectivo y no individual, ya que el trabajo que realiza con la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y ésta a su vez con la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, está beneficiando a un gran número de personas; a lo contrario de las acciones ejercidas por estas personas beneficiadas por los instrumentos otorgados por el mencionado INTI.
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que le solicito con todo respeto la acumulación de las causas, a los efectos que todas sean decididas en una sola sentencia. …” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, para resolver la presente solicitud de acumulación de las causas Nros 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, nomenclaturas particulares de este Despacho, considera imperioso determinar lo siguiente:

La Institución procesal de la acumulación de causas consagradas en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que, su efecto esta dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengas conexión, continencia o de accesoriedad con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Sic… “Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. …”

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que en aquellos casos en donde existan varias causas y haya conexión la autoridad judicial deberá dirimir dichas controversias, y será el competente el juzgado que haya prevenido primero, o aquel cuyo conocimiento competencial se materialice sobre la consecución de un fuero atrayente especial, y una vez decretada la misma, vale decir, la acumulación por razones de conexión, continencia o accesoriedad, el juez competente procederá a acumular los expedientes suspendiendo aquella causa que se halle más adelantada con el propósito de que estas se emparejen y se pronuncie una misma decisión del fondo que las resuelva.

Asimismo, conviene puntualizar que la conexión de causas se produce en los casos que discrimina el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2° cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3° cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y 4° cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por otra parte, es pertinente resaltar que el artículo 81 ejusdem, establece las limitaciones a la posibilidad de acumulación como lo son, a saber: 1° cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° cuando trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° cuando trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y finalmente, 5° cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2380, de fecha 19 de diciembre de 2.007, expediente Nº 06-1616, en la cual establece:

Sic… “(omissis)… Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”(Negrita y Cursiva de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:

Sic… (omissis)…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. …” (Negrita y Cursiva de esta Alzada).

Ahora bien, considerando lo anterior, a tal efecto pasa este tribunal a establecer si existe o no conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes identificados con las siguientes nomenclaturas 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517 (nomenclatura llevada por este juzgado), observándose de las causas cuya acumulación se solicita, en primer lugar que por notoriedad judicial las causas poseen identidad de personas, pues en cada unas de las causas las partes demandantes son las Sociedades Mercantiles Arenas Del Centro S.A., Y Agregados Del Centro C.A., Contra El Instituto Nacional de Tierras, en segundo lugar, que existe igualdad de objeto en todas las causas, por cuanto todos son Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los efectos de Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como se desprende de los escritos recursivos interpuestos y que cursan respectivamente en los expedientes 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517.

Por lo expuesto con anterioridad, se evidencia que en las causas supra-reseñadas existe una conexión por igualdad de personas y objeto, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una evidente conexidad entre las causa 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, es deber de este juzgador corroborar los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimiento incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

El texto normativo supra-transcrito establece los supuestos esenciales para la inadmisibilidad de la acumulación de causas, por lo cual se pasa a verificar si el requerimiento presentado por los recurrentes se encuentra incurso en algunas de esas causales, evidenciándose lo siguiente:

1° Que los recursos identificados bajo los Nros. 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, son sustanciados ante el mismo tribunal.

2° En lo que respecta a este particular, tal como se señaló en el primer particular, las causas cursan en un mismo tribunal. No siendo aplicable esta causal de inadmisibilidad.

3° En virtud que las causas identificadas con los Nros. 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, versan sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los efectos de Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, las mismas cumplen con procedimientos compatibles.

3° En virtud a lo establecido en este particular, vale decir, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, este sentenciador señala que en ningunas de las causas, vale decir, 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517 no ha precluido el lapso de promoción de prueba, no siendo aplicable ésta causal de inadmisibilidad; y

5° En las actas procesales de las causas identificadas Nros. 2015-CA-5493, 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra a derecho por cuanto se encuentra debidamente citada para la oposición/contestación de cada unos de los procesos, en consecuencia no será aplicable esta causal de inadmisibilidad.

Analizado como ha sido el caso de autos, se evidencia con creces que los procesos cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia y jurisdicción; cursan por ante un tribunal de la misma naturaleza; se están tramitando con el mismo procedimiento; no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y todas las partes se encuentran citadas, por lo que la acumulación solicitada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes, resulta procedente en derecho de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

Por último, y visto que las causas Nros 2015-CA-5493 y 2015-CA-5494, se encuentran para la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano jurisdiccional suspende el curso de las causas Nros 2015-CA-5493 y 2015-CA-5494, hasta tanto las causas Nros 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, se hallen en el mismo estado, vale decir, se encuentren para la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia se ordena acumular el expediente Nro. 2015-CA-5493, en los expedientes Nros 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, una vez realizado lo ordenado en este auto, se continuará la causa en el estado en que se encontraba.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto con anterioridad, este Juzgado superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 14 de marzo del año en curso, por la ciudadana abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandantes en la presente causa, relacionada con que la causa contenida en el expediente Nro. 2015-CA-5493, se acumule con las causas contenidas en los expedientes Nros. 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, por no existir elementos impeditivos para la acumulación de ambos procesos y a los fines de evitar sentencias contradictorias.

SEGUNDO: Suspende el curso de las causas Nros 2015-CA-5493 y 2015-CA-5494 con sus respectivos cuadernos separados, hasta tanto las causas Nros 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, se hallen en el mismo estado, vale decir, se encuentren para la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena acumular el expediente Nro. 2015-CA-5493, en los expedientes Nros 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, una vez realizado lo ordenado en este auto, se continuará la causa en el estado en que se encontraba.

CUARTO: Se ordena agregar copia fiel y exacta del presente auto a los expedientes identificados con los Nros. 2015-CA-5494, 2015-CA-5501, 2015-CA-5504, 2015-CA-5506, 2015-CA-5507, 2015-CA-5511, 2015-CA-5513, 2015-CA-5515, 2015-CA-5516, 2015-CA-5517, a los fines que surta los mismos efectos legales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, con sede en el Municipio Chacao, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

Exp. 2015-CA-5493
JRAA/mp