REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9605

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada María Elena Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.624, interpuso por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la providencia N° 1 de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el presente expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada en el libro de causas en fecha 26 de noviembre de 2014, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 78 del expediente, asignándosele el No. 9605.

En fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 23 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 07 de marzo de 2015, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 16 de septiembre de 2001, su representado ingresó a laborar en la Dirección General de Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Miranda, hasta el 25 de agosto de 2014, fecha en la que fue notificado de su destitución.
• Que para la fecha de la notificación de la destitución, su apoderado laboraba con el cargo de Supervisor, siendo su salario mensual de siete mil cuatrocientos cuatro bolívares exactos (Bs. 7.404,00).
• Alegó que para la fecha de interposición de la querella tenia una antigüedad como funcionario público de 26 años de servicio ininterrumpidos.
• Adujo que fue destituido de manera ilegal, injustificada y desproporcionada, sin que haya incurrido en falta alguna suficiente para que fuese destituido de su cargo.
• Señaló que en fecha 3 de agosto de 2014, su mandante se encontraba cumpliendo guardia en la Plaza Bolívar de Cúpira y ordenó al oficial Jonathan Vaamonde (que estaba de guardia en el puesto de administración) que pusiera a cargar las baterías del equipo de radio que se encontraba descargado y que posteriormente su mandante se trasladó al puesto de administración a buscar el referido equipo y al llegar no encontró al oficial Vaamonde, momento en el que se trasladó a la Oficina de Rentas y Licores encontrándolo dormido en una silla, de espaldas a tres civiles que laboraban en esa oficina, acto seguido su mandante le sacó el arma de reglamento para evitar que se la sustrajeran por estar dormido.
• Señaló que posterior a ello su patrocinado el ciudadano JESUS LICETT se trasladó con el arma de reglamento del oficial Vaamonde en búsqueda del Supervisor de Calle, Oficial Agregado José Alonso, a fin de que notificara a su vez al Jefe de los servicios para que tuviera conocimiento de los hechos antes expuestos.
• Adujo que momentos después el Coordinador de los Servicios Supervisor Agregado Zootero Eligio en compañía de otros funcionarios policiales le informó a su representado que por órdenes del Director de esa Institución Policial Bernardo Vargas, debía entregar su arma de reglamento y que se apersonara en el Centro de Coordinación Policial porque estaba destituido.
• En este sentido, su mandante procedió a redactar un informe de los hechos, entregándolo personalmente al Director del Instituto recurrido, Comisario Bernardo Vargas, negándose éste último a darle acuse de recibo firmado y sellado por su Despacho.
• Alegó el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representado, ello en virtud de la errada sustanciación del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el N° 004-14.
• Indicó que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del municipio Pedro Gual del estado Miranda alteró los lapsos procesales previstos en el procedimiento disciplinario de destitución.
• Que cuando su representado se presentó a consignar el escrito de descargos y de promoción de pruebas, los funcionarios encargados de la sustanciación del expediente se negaron a recibirlos por haber concluido el lapso establecido para ello, impidiéndole de esta forma ejercer su derecho a la defensa. Concluyendo que la Oficina de Control de Actuación Policial realizó un errado calculo de los lapsos procesales, en virtud que cabalgó varias de las fechas hábiles y computó como día hábil el 24 de julio, que es día festivo nacional, materializándose la violación al derecho de la defensa y el debido proceso de su representado al acortar el lapso procesal establecido en la Ley.
• Indicó la falsa aplicación del artículo 97, numeral 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que su apoderado fue sancionado “(…) con una destitución de manera desproporcionada sin atender su buena fe en haber salvaguardado la integridad del funcionario dormido y de los allí presentes, hace que la destitución acordada sea de tal manera inaudita y absurda que atenta contra la credibilidad de las autoridades que tomaron esa decisión, al condenar a un funcionario de amplia experiencia y de destacada labor profesional y absolver de cualquier culpa a un funcionario subalterno que desatendió sus labores quedándose dormido en su puesto de trabajo, atentado contra su propia seguridad y la de otros ciudadanos…” .
• Señaló que su apoderado tenía para el momento de interposición de la querella 62 años, de los cuales 26 años son de antigüedad como funcionario publico en diversos organismos policiales, en donde ha sido merecedor de múltiples reconocimientos por su impecable hoja de servicio dentro de la policía.
• Señaló que en fecha 15 de mayo de 2014, antes de los hechos acaecidos, el recurrente había solicitado ante la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, la respectiva jubilación por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el beneficio, solicitando de manera subsidiaria se ordene a la Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Miranda, la gestión y otorgamiento del referido beneficio.
• Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa que resuelve su destitución, el reenganche a sus labores habituales dentro de esa Institución, el pago de los salarios caídos y los beneficios laborales a los que tiene derecho, que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
• Asimismo solicitó se le reconozca a su apoderado el derecho a jubilación que había solicitado con anterioridad.
• Estimó la presente querella en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a 236,22 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la Abogada AMÉRICA ROJAS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.691, actuando en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, aduciendo lo siguiente:

• “El día 03 de julio de 2.014, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente el Oficial JONATHAN VAAMONDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.459.221, se encontraba en la Oficina de Rentas y Licores, donde se presentó el Supervisor JESÚS MANUEL LICETT, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.336.624, ausentándose de su puesto de servicio en la Plaza Bolívar de Cúpira Municipio Pedro Gual, sin la debida autorización de su superior inmediato y sin decir nada, le sacó el arma orgánica (pistola) Tanfoglio, calibre 9mm, serial AB484942, pre-asignada al Oficial Jonathan Vaamonde, dejando al oficial desarmado ya que el mencionado funcionario se encontraba de espalda, alegando que lo consiguió dormido, gritando que estaba preso, negándose a entregar el arma al Oficial Vaamonde, retirándose del sitio con el arma de fuego, todo esto en de tres (03) ciudadanos que laboran en dicha oficina, trasladándose a la Plaza Bolívar de Cúpira, sitio donde se dirigió una comisión dejando constancia de la actuación policial, el accionante afectó la presentación del servicio de policía, irrespetando la función policial y la falta de ética en la actuación, pudiendo ocasionar daños lamentables, por la reacción que hubiese manifestado el Oficial Vaamonde”.
• Adujo la representación de la parte querellada que para el momento en que sucedieron los hechos, el Oficial Agregado José Alonzo, se desempeñaba como supervisor de segunda línea, por lo tanto el querellante usurpó funciones.
• Señaló que no es cierto que el accionante fue destituido de manera ilegal, injustificada y desproporcionada mediante la providencia, ya que la apertura de la averiguación se ordenó el 04 de julio de 2014.
• Que no es cierto que la decisión carezca de elementos válidos y fundamentación jurídica, puesto que fue tomada una vez realizado el procedimiento administrativo que desencadenó en la medida, garantizándoles el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario, fundamentándose en normas que rigen la función policial.
• Alegó que los argumentos de la parte accionante son variados porque cuestionan la falta de argumentos formales y legales del acto administrativo, y señalan que fueron aplicadas en pleno uso de las atribuciones que le confiere la ley.
• Que la conducta adoptada por el querellante se encuadra perfectamente dentro de las causales de destitución.
• Respecto al quebrantamiento de las formas sustanciales, la parte querellante intento atacar la legitimidad del acto administrativo alegando que se violentaron los lapsos de descargo, pero que el querellante no se presentó ni evacuo pruebas aun vencidos los lapsos.
• Que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho a la defensa, ya que fue notificado del acto de procedimiento en su contra.
• Adujo que no es cierto que el acto carezca de legalidad, indicando que la motivación es la indicación de los actos y fundamentos legales del procedimiento, lo cual esta plenamente concebido y estructurado en el expediente administrativo, porque fue una medida basada en hechos plenamente demostrados y con argumentos apegados a derecho.
• Aseveró que no es cierto que el acto administrativo fue dictado sin haberle otorgado el derecho a la defensa y al debido proceso, y que en el mismo se violó el principio de la legalidad, porque su representada dictó el acto basándose en un funcionario que incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
• Indicó que no es cierto que el Consejo Disciplinario de la Policía del municipio Pedro Gual, haya fundamentado su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron.
• Que es falso que el ex funcionario tiene una hoja de vida intachable porque fue destituido del Institutto autónomo de Policía del Estado Miranda, y que por tanto es falso que tenga 26 años de servicio ininterrupidos, que además tiene varias denunciar de particulares por agresión a terceros, siendo amonestado en varias oportunidades.
• Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la providencia N° 1 de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de Supervisor, por encontrarlo incurso en la causal prevista en los numerales 3 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que, en el acto impugnado se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la falsa aplicación del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y de los beneficios laborales a los que tiene derecho y la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, solicita el querellante se le reconozca el derecho a su jubilación, una vez haya sido reincorporado.

I.- Ahora bien, circunscribiéndonos a la petición de nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 34 al 38 del expediente administrativo, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Pedro Gual sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) considerando que luego de revisar detalladamente las pruebas, actuaciones los autos y lapso que reposan en el expediente N| 001-07-14, el funcionario LICETT JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N 4.336.624, esta incurso en la causales de destitución prevista en la ley del estatuto de la función Policial artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial numerales 3 y 11. 3.- conducta de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejerció de la función policial.
N° 11. Cualquier Supuesto Grave de Rechazo, Rebeldía, Dolo, Negligencia Manifiesta, Atentado, Subversión, Falsedad, Extralimitación o Daño Respecto a Normas, Instrucciones o al Imntegridad del Servicio policial Cuya Exacta Determinación conste en el Reglamento Correspondiente, sin que sea Admisible un Segundo Reenvió. Considerando que de los hechos que se desprenden que el funcionario policial investigado ha transgredido, infringido el artículo 97 numeral 3 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario en Auto decide:
(…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial LICETT JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.336.624 (…)”. Cita y resaltado textual.


De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en los numerales 3 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa que el ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, “(…) afectó la presentación del servicio de policía o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, igualmente la falta de ética en la actuación realizada por dicho funcionario en la que expone al escarnio público a la institución policial(…)..

Así bien, en relación con la nulidad peticionada denuncia el querellante que en el procedimiento de destitución llevado a cabo por el ente querellado, se alteraron los lapsos procesales previstos en el procedimiento disciplinario de destitución, menoscabando su derecho a la defensa y debido proceso.

En relación a la aludida violación constitucional, es pertinente citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en sede administrativa, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente, debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

En este sentido, se establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenido en el Capítulo III, del Título VI, Responsabilidad y Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 89, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.. (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el caso sub examine, en virtud de la denuncia planteada por el accionante se hace necesaria la revisión del expediente administrativo, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones llevadas a cabo en el iter procesal, y en este sentido se observa:

 En fecha 04 de julio de 2014, la Dirección General de Policía Municipal mediante oficio N° P.M.P.G-0356-06-14, solicitó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria al funcionario JESUS MANUEL LICETT LICETT, la cual riela al folio uno del expediente administrativo.
 En fecha 15 de julio de 2014, mediante oficio N° 0365-07-14, la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó al hoy querellante del inicio de la averiguación disciplinaria. (folio 14 del expediente administrativo).
 En fecha 21 de julio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto de formulación de cargos, dejando constancia que el funcionario no compareció al acto de formulación de cargos. (folios 19 al 24 del expediente administrativo).
 En fecha 21 de julio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto de apertura del lapso de descargo del expediente 004-14. (folio 25 del expediente administrativo).
 En fecha 25 de julio de 2014, la Oficina de Control de Actuación policial dicto auto dejando constancia que el funcionario JESUS LICETT no compareció a realizar el acto de descargo. (folio 26 del expediente administrativo).
 En fecha 25 de julio de 2014, la Oficina de Control de Actuación policial dicto auto abriendo el lapso de cinco días hábiles para promoción y evacuación de las pruebas. (folio 27 del expediente administrativo).
 En fecha 01 de agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto dejando constancia que el funcionario JESUS LICETT no se presentó ni evacuo pruebas de ningún tipo. (folio 28 del expediente administrativo).
 En fecha 04 de agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial remitió mediante oficio N° P.M.P.G-0496-08-14, el expediente a la Consultoría Jurídico / Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del municipio Pedro Gual, a los fines de que revise, analice, concluya y opine sobre la procedencia o no de la destitución. (folio 29 del expediente administrativo).
 En fecha 12 de agosto de 2014, la Sindicatura Municipal emitió opinión sobre la medida de destitución, declarándola procedente. (folio 30 del expediente administrativo).
 En fecha 18 de agosto de 2014, el Consejo Disciplinario emitió su opinión mediante Acta N° 1, declarando procedente la destitución del funcionario JESUS LICETT. (folios 32 y 33 del expediente administrativo).
 En fecha 22 de agosto de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial, dictó providencia administrativa N° 1, resolviendo la destitución del ciudadano JESUS LICETT. (folios 34 al 38 del expediente administrativo).
 En fecha 26 de agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial notificó al hoy querellante de la providencia administrativa N° 1, mediante la cual se decidió su destitución. (folios 39 y 40 del expediente administrativo).

De las anteriores actuaciones cursantes en el expediente administrativo del ciudadano JESUS MANUEL LICETT LICETT, en cuanto al procedimiento de destitución seguido por la demandada, se evidencia lo siguiente:

 Que de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 4, el cual establece que la formulación de cargos se debe hacer al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en la que el funcionario se da por notificado de la averiguación administrativa, lo cual ocurrió en el presente caso el 15 de julio de 2014, era realmente el 22 de julio de 2014 que correspondía que la querellada formulara los cargos al hoy accionante, y no el 21 de julio de 2014 como erróneamente lo efectuó la Oficina de Control de Actuación Policial;

 Que el lapso de 5 días hábiles que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89 numeral 4, al procesado para presentar el escrito de descargo vencía el 29 de julio de 2014, y la Oficina de Control de Actuación Policial dictó un auto declarando el vencimiento del lapso de descargo en fecha 25 de julio de 2014;

 Que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89 numeral 6, de 5 días hábiles vencía el 05 de agosto de 2014, y no el 01 de agosto de 2014, como determinó la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado;

 Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89 numeral 7, expresa que la Oficina de Control de Actuación Policial tiene 2 días hábiles para remitir el expediente a Consultoría Jurídica a fin de que emita su opinión respecto al caso, y dicho lapso vencía el 07 de agosto de 2014, sin embargo la querellada lo remitió en fecha 04 de agosto de 2014.

De allí que, siendo que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo de destitución seguido a la parte hoy querellante, al alterar los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, y dictar el acto administrativo de destitución vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del hoy querellante, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, por lo que debe declararse procedente la nulidad solicitada por el actor, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En consecuencia, constatado como ha sido que el órgano querellado dictó el acto de destitución alterando los lapsos procesales, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 1 de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se destituyó al hoy querellante; y en tal virtud, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

II.- Ahora bien, evidenciado lo anterior, con relación a la solicitud de que a la parte querellada se le reconozca su derecho a la jubilación, esta Juzgadora observa al folio 12 del expediente judicial, constancia de trabajo emitida por el Alcalde del Municipio Pedro Gual en fecha 8 de octubre de 2014, afirmándose que el hoy querellante laboró en la Dirección de la Policía Municipal desde el 16-09-2001 hasta el 26-089-2014; asimismo, cursa al folio 125 al 127 del expediente judicial, el resumen curricular del querellante, documentales que resultan insuficientes para determinar con exactitud los años de servicio del funcionario en la Administración Pública.

En virtud de que estos instrumentos no eran suficientes a los fines de constatar la posibilidad de jubilación del querellante este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual se le requirió al ente querellado el envió del expediente administrativo de Personal del hoy demandante, lo cual fue incumplido por el mismo.

Siendo así, debe quien aquí suscribe hacer énfasis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)” (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Es por ello que, visto del expediente judicial que el querellante señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la Administración Pública, es por lo que la Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en la obligación de corroborar de oficio, antes de haber dictado el acto administrativo de destitución, los antecedentes de servicio del querellante en la Administración Pública, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, y de ser así, tramitarle tal beneficio.

Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine el querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla, esta Juzgadora insta a la Administración Publica a través de la Policía Municipal del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda a revisar si están satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.

III.- En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios laborales a los que tiene derecho (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.

IV.- Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su respectiva reincorporación al cargo, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, ya que la misma, a tenor de la jurisprudencia patria, y conforme al artículo 26 Constitucional, conforme al cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que la experticia complementaria del fallo forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1, de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Dirección General Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación del ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.336.624, patrocinado por la Abogada María Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.260, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1, de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Dirección General Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la providencia N° 1 de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Dirección General Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano JESÚS MANUEL LICETT LICETT, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se ORDENA a la Administración Pública que revise si el ciudadano JESUS LICETT cumple con los requisitos para ser otorgado el beneficio de jubilación, y de cumplir con éstos, se le otorgue el beneficio de jubilación, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se NIEGA el pago solicitado con relación a los beneficios laborales por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA






Exp. Nº 9605
AVMV/Jec/mrst.