REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

En fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de pago de prestaciones sociales, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 15 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 7369.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión de nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, del cual le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15, en los siguientes términos:
Que en fecha primero (1º) de octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial, y posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, se le notificó de la apertura de un expediente disciplinario de destitución, ello, motivado a que en fecha 17 de julio de 2014, fue detenido por conducir un vehículo que se encontraba solicitado; lo cual concluyó en la decisión Nº 335-15 del 9 de octubre de 2015, en relación al expediente disciplinario LA-D-000-040-14, incoado en su contra mediante el cual el Concejo Disciplinario de dicho cuerpo policial decidió por unanimidad la medida disciplinaria de Destitución, por estar presuntamente incurso en las casuales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2, 5, 8, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifestó, que el acto administrativo por medio del cual se le destituye debe ser declarado nulo por la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, prejudicialidad en el procedimiento administrativo, principio non bis in idem, e inamovilidad por fuero paternal; a tal efecto puntualizó, que “(…) en el proceso administrativo aperturado, signado con el numero (sic), ha debido (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y esperar las resultas de la causa penal que se me sigue por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto; Estado Lara, causa penal KPO1-P-2014-014117, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial, que lo constituye el proceso penal (…) con relación a la presunción de mi inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a mi persona.
Con base a lo expuesto, solicito se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de mi inocencia”. (Negrilla del Texto Original).
Además expresó, que “(…) se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales prevista en el artículo 97 numeral 2, 5, 8, y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) Lo anterior significa, que las causales de Destitución aplicadas, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. (…) Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad”. (Negrilla del Texto Original).
Indicó, que “(…) en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos. (…) En definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta (…)”. (Negrilla del Texto Original).
Así pues, “(…) al funcionario OFICIAL (CPNB) RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.304, (…) se le despojó de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, (…) más aún cuando se encuentra amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud de encontrarse bajo fuero paternal”. (Negrilla y mayúscula sostenida del Texto Original).
Adujo, que “(…) este Despacho Defensoril debe dejar claramente establecido que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido del fuero paternal, (…) sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguido los correspondientes permisos, (…) por lo que procedería entonces la reincorporación de éste por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular al funcionario de la relación de empleo público a través del procedimiento legalmente previsto al efecto, caso contrario la remoción o destitución es ilegal (…)”.
Por ello, ejerce amparo cautelar contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15 y solicita que sean suspendidos sus efectos durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción.
Erigió su pretensión de amparo cautelar señalando, que el “(…) fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (…) mi representado se encontraba y aún se encuentra en fuero paternal y por lo tanto amparado bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento Jurídico al efecto, situación que se verifica con Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Municipio Unda, Registro Civil Chabasquen, (Véase folio 20), Ecosonograma Obstétricos II y III Trimestre, de fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), suscrito por el DR. PUBLIO J. ALVARADO MELÉNDEZ, médico Ginecólogo-Obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.473, (…) adscrito al Centro Profesional ARCA (…)”. (Véase folios 21 al 22). (Negrilla y mayúscula sostenida del Texto Original).
Aseveró, “En cuanto al periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional (…) por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva”. (Negrilla del Texto Original).
Por todo lo anterior solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le conceda la más amplia protección y asistencia posible; ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
Como colofón, para el caso en que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demandó el pago de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros:
“1. Fecha ingreso: El Primero (01) de Octubre de de dos mil doce (2012).
2. Fecha de egreso: El Quince (15) de diciembre de 2015.
3. Cargos Ocupados: OFICIAL
4. Ultimo salario mensual: Bs. 13.500,00. a todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual la cantidad mayor que hubiere percibido para el fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (Salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, fraccionado o completo.
D. Bono Vacacional: Pendientes, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendiente, fraccionado o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”.
El querellante basó su pretensión en los artículos 49 numeral 2, 75, 76, 88 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en los artículos 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 131 al 140, 141 al 147, 189 al 203 y el 339 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente precisó su pretensión, en que “Primero: se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó. Segundo: Que se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Cuarto: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de pago de prestaciones sociales, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), órgano adscrito al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo, a los fines de ser reincorporado al cargo de Oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de manera inmediata se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso, en virtud de gozar de inamovilidad laboral por fuero paternal, hasta que se resuelva la pretensión principal en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que el querellante alega en referencia al fumus boni iuris que se encuentra amparado por el beneficio de inamovilidad por la protección del fuero paternal de acuerdo con los estudios realizados como lo son los “(…) Ecosonograma Obstétricos II y III Trimestre, de fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), suscrito por el DR. PUBLIO J. ALVARADO MELÉNDEZ, médico Ginecólogo-Obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.473, adscrito al Centro Profesional ARCA, (…)”, asimismo, indicó que “(…) se sustenta la violación del Derecho Constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción (…) se encontraba y aún se encuentra en fuero paternal (…) y por lo tanto amparado bajo la protección constitucional (…)”.
En este contexto, se debe apuntar que en efecto conforme a las previsiones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una protección especial a las familias, y en ese mismo orden y proyección los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la inamovilidad laboral por fuero paternal durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento, no obstante, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la procedencia de la cautelar solicitada este Órgano Jurisdiccional debe atenerse al análisis de las actas que integran la presente causa y a tal efecto se observa que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursa del folio 16 al 19 del presente expediente, copia simple del Oficio Nº CPNB-DG-Nº 5521-15, suscrito por el ciudadano Mayor General Bolivariano Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de fecha 6 de octubre de 2015, y del cual se dio por notificado en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó del acto administrativo que resolvió remover del cargo de Oficial al ciudadano Ricardo José Conde Torres titular de la cédula de identidad Nº V- 20.130.304.
2.- Riela inserto al folio 20, copia simple del acta de matrimonio Acta Nº 87 de fecha 15 de agosto de 2014, marcada con la letra “C”, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Unda, Registro Civil Chabasquen, de donde se desprende que el hoy querellante y la ciudadana Ana Rosa Quereales Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.643, se unieron en matrimonio civil.
5.- Corre inserto del folio 21 al folio 22, en copia simple Informe de Econsonograma Obstétricos II y III Trimestres, y anexo de impresión de eco, suscrito por el Médico Ginecólogo Publio J. Alvarado Meléndez, cédula de identidad Nº V-7.410.473, MSDS. 50.983 y C.M. 4465, de fecha 04 de noviembre de 2015, en el cual se lee:

“ Econosonograma Obstétricos II y III Trimestres
Cedula V -17329643 Historia: 001684
Paciente; ANA QUERALES Edad: 30
Fecha 04/11/15

Gesta: 3 Abortos: 1
Para: 1 Cesárea: 1 Edemas: No

Feto: Único Situación: Longitudinal
Presentación: Cefálico Posición: Derecho
(…omisis…)
Sexo del Feto: Masculino Peso Fetal gs: 198
(…)
Impres. Diagnóstica: EMBARAZO DE 17 SEMANAS
(…)”. (Mayúsculas sostenidas negrilla y subrayado del referido texto).

Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos el querellante demanda la nulidad del acto administrativo Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15 de fecha 6 de octubre de ese mismo año; a través del cual fue objeto de destitución del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud del procedimiento disciplinario iniciado el 23 de octubre de 2014, que le fue instruido por los sucesos acaecidos el 17 de julio de 2014, por conducir un vehículo el cual estaba solicitado.
Que el querellante trajo a los autos informe médico consignado en copia simple, que data del 4 de noviembre de 2015, del cual se puede leer, se diagnostica: “EMBARAZO DE 17 SEMANAS”, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el 14 de marzo de 2016, esto es, 4 meses después de emitido el aludido informe, en criterio de quien aquí decide resulta insuficiente su acreditación probatoria a los fines de demostrar los elementos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ello así, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido.
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos y en tal sentido corresponde a este Tribunal pasar a analizar el requisito de caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que la presente acción fue incoada contra el acto administrativo Nº 335-15, de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual se desprende del vuelto del folio 16, le fue notificado el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio CPNB-DG-Nº 5521-15 de fecha 6 de octubre de ese mismo año; a través del cual fue objeto de destitución del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y dado que conforme a lo observado en el sello de recepción de asuntos por parte del Juzgado Distribuidor de turno (folio 13 del presente expediente), la presente querella fue interpuesta el 14 de marzo de 2016, la misma se interpuso dentro del lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario; yal cual se le deberá anexar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, previa consignación de la parte interesada; notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director Nacional Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y mediante boleta al ciudadano Ricardo José Conde Torres, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal tanto el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de pago de prestaciones sociales, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.304, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2015-153, de fecha 16 de marzo de 2015, contra la decisión Nº 335-15, Oficio CPNB-DG-Nº5521-15, dictada por el Consejo DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB);
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario;
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y líbrese boleta al ciudadano RICARDO JOSÉ CONDE TORRES, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal tanto el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ





En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp.- 7368