Exp. AP71-R-2015-000987
Interlocutoria/Habeas Data/Recurso Civil
Declina la Competencia/“D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.297.
DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacional, estadales y municipales, designado con tal competencia, según resolución Nº DDPG-2014-654, del 27 de noviembre de 2014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: HABEAS DATA (Declinatoria de competencia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan a este juzgado superior las presentes actuaciones, en razón de la inhibición planteada el 18 de febrero de 2016, por la abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de habeas data, interpuesta el 23 de septiembre de 2015, por el abogado VÍCTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en contra del ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS DE LA GERENCIA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En tal sentido, fue elevado al conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2015, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, parte actora, asistido por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Defensor Público Cuarto (4º) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de habeas data, interpuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de habeas data, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, actuando como defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 28 de septiembre de 2015, la declaró inadmisible, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Contra dicha decisión, el 05 de octubre de 2015, el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, parte accionante, asistido por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de la causa, el 07 de octubre de 2015; alzamiento que subió, previo a las formalidades de distribución, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 16 de octubre de 2015, se declaró competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pública en la Gaceta oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009.
En razón de ello, por auto separado de esa misma fecha, dio por recibidas las actuaciones y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2015, el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, actuando como defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, consignó escrito de informes.
El 10 de febrero de 2016, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la demanda y difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2016, la abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la demanda.
El 18 de febrero de 2016, la abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la demanda de habeas data, interpuesta el 23 de septiembre de 2015, por el abogado VÍCTOR HUGO GUEDEZ FORERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este juzgador que la pretensión incoada por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, actuando como defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, es de la demanda de HABEAS DATA, que se encuentra en fase de sentencia dentro del lapso. En razón de ello, se precisa primero la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a la materia, por ser de estricto orden público, en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:

Según el autor patrio Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, hace referencia al tema de la competencia de la siguiente manera:

“…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Así pues, se puntualiza que la competencia es en relación a una variante o expresión constreñida a la jurisdicción. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución, pero reducido su campo de acción por factores limitantes, concretados en los conceptos, de territorio, valor y materia. Por su parte el 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la norma transcrita, se constata que se consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador qué para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal o mercantil, etc.; y, b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En sintonía con lo indicado, se puntualiza, ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 28 constitucional y 167 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el “habeas data” puede ser definido como el derecho humano por el cual la persona puede tener acceso y conocer los datos que sobre su persona manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y, en casos de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización; estamos entonces frente a una institución la cual sirve para garantizar los derechos humanos que tiene cada persona para resguardar la información y los datos sobre sí misma.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, parte actora, asistido por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Defensor Público Cuarto (4º) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de habeas data para que se ordenara la inmediata supresión y actualización de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página web: www.tsj.gov.ve/decisiones, del Tribunal Supremo de Justicia, para suprimir, según su afirmación, datos e información que son falsos y que corresponden a alegatos de una denuncia y acusación que nunca fueron probados durante el juicio que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y amenazas, en perjuicio de la ciudadana MICHELE ANNE DENISE DESART.
En el sentido indicado, sin entrar al análisis de mérito de la presente solicitud, se evidencia que la misma fue interpuesta en contra de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, administrador de la base de datos de la página web del TSJ. Siendo dicha gerencia un ente sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”.

Siguiendo el orden expuesto, se precisa que la parte contra quien obra la demanda que nos ocupa, es un ente de la administración pública y, por tanto, está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que, en cuanto a la materia que regula al habeas data y su tribunal competente, en primer grado de conocimiento, según el artículo 169 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo al artículo 259 constitucional, se dispuso:

“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, los juzgados Municipales con competencia en lo contencioso administrativo, a que alude el artículo antes transcrito, no han sido creados, por lo que, conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció la competencia temporal para conocer de estos asuntos a los Juzgados de Municipio Ordinarios, en los términos que siguen:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

De lo expuesto se colige, que mientras no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio con competencia en la Jurisdicción Contencioso administrativa, conocerán de todas las demandas y acciones que se ejerzan en la materia, los Juzgados de Municipio Ordinarios con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante. Sin embargo, el hecho que no estén en funcionamiento los tribunales municipales con especialidad en materia contencioso administrativa, no significa que las apelaciones que se ejerzan en contra de las decisiones de los juzgados de municipio ordinario, deban ser conocidas por el Juzgado Superior ordinario y que su trámite sea el mismo que se encuentra atribuido a los juicios y/o procedimientos ordinarios; ya que según lo arriba señalado, deberá privar la materia sobre la competencia ordinaria arriba señalada.
En este sentido se expresa el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”. (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal).

Siendo que la especial materia que trata al habeas data, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, siendo que, aún cuando no se encuentran en funcionamiento los Juzgados de Municipio en esa especial jurisdicción, la alzada a la que corresponde el conocimiento de los recursos que se ejerzan en contra de las decisiones que adopten los juzgados de municipio ordinarios en esa especial materia, corresponden a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos con competencia territorial en el domicilio del solicitante; ello por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de dichos juzgados, ni la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la modificó, por lo que debe este jurisdicente, declarar, a pesar que el Juzgado Superior Noveno inhibido se haya declarado competente para conocer de las decisiones del tribunal de municipio como su superior jerárquico vertical cuando conoce en funciones de primera instancia, en este caso particular y dada la materia a tratar, debe manifestarse la incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente solicitud de habeas data, impetrada por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, actuando como defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en segundo grado de conocimiento, en procura de preservar el orden público procesal. Consecuentemente con lo decidido, se declina la competencia, por ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda por distribución. Así formalmente se decide.
En tal sentido se ordena remitir el presente expediente una vez concluya el lapso que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2015, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.297, parte actora, asistido por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Defensor Público Cuarto (4º) en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, en contra de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de habeas data, incoada por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, actuando como defensor del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, anteriormente identificado. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en segundo grado de conocimiento, en procura de preservar el orden público procesal.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte por distribución. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000987.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Habeas Data/Declina la Competencia
Declina la Competencia/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.