REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000405

Vista el escrito de ratificación de la solicitud de medida preventiva de fecha quince (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), recibido de parte del abogado Eduardo Paz, inscrito en el IPSA: bajo el N° 97.320, mediante el cual solicita a este Juzgado medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, conforme a lo contemplado en el articulo 137 de la LOPT, y los artículos 585, 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador observa:
Que el apoderado judicial de la parte actora, acompañó a la presente diligencia documento de certificación de Gravamen, del cual se desprende que el inmueble sobre el cual se hace la solicitud de la medida cautelar, no posee gravamen alguno, y acompaña tres folios de unos supuestos correos que emanan de unas supuestas comunicaciones entre la parte actora y el dueño de la empresa donde se dice que se quiere realizar la supuesta venta de un inmueble, sin saberse además en caso de ser cierto, si se esta hablando del inmueble objeto de la solicitud de medida. Al respecto este juzgador debe decir que en principio no hay forma de verificar la veracidad de dichos correos, por cuanto no existe en Venezuela ningún ente encargado de certificar los datos o firmas electrónicas, tal como lo establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se entra en este caso en el terreno de los indicios o presunciones, o lo que es peor en la mera corazonada, de que es cierto o no lo que la parte solicita, por lo que concluye quien decide que no encuentra suficientes elementos de pruebas del cual se pueda desprender el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, por lo que no puede este Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los dichos o escritos aportados.

Por lo que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no existir pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría innegablemente uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterados por la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar.

En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que no existe en los autos, prueba alguna que lleve al ánimo de este Juzgador, la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual, además no se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.



EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

Secretaria


Abog. Nelly Bolivar




AH21-X-2016-000405
GA/Ou