REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2016

Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2016-000037

PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE:, JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 97.802.

PARTE OFERIDA: LILY ELIZABETH OLIVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.233

ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2016, el ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 97.802, apoderado judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.; presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada a favor de la ciudadana LILY ELIZABETH OLIVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.233

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, éste Tribunal, ordenó la revisión del expediente, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de su admisión.

El 26 de enero de 2016, se dicto auto admitiendo, la presente solicitud y se ordenó notificar a la oferida.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS RANGEL, en su carácter de Alguacil, de éste Circuito Judicial Laboral, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada mediante auto de fecha 26 de enero de 2016. En fecha 18 de febrero de 2016, se dicto auto, ordenado nueva notificación a la parte oferida.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE SALCEDO, en su carácter de Alguacil, de éste Circuito Judicial Laboral, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada. En fecha 18 de febrero de 2016, se dicto auto, ordenado nueva notificación a la parte oferida.

En fecha 2 de marzo de 2016, se instó a la parte oferente a que consignara nuevo domicilio de la parte oferida.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana LILY ELIZABETH OLIVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.233, acompañada de su apoderado judicial, ciudadano ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662 y el ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 97.802, apoderado judicial de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito Transaccional, constate de nueve (9) folios útiles y tres (3) anexos, el cual corre inserto en autos conforme a lo permitido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…) convienen en celebrar la presente transacción laboral (...). y de común acuerdo acuerdan el pago de la cantidad Bs. 32.259,83.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que la oferida estuvo, acompañado de su apoderado judicial, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se ha dejado sentando que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.

Finalmente, se declara concluido el presente procedimiento, en el entendido que por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., a través de su apoderado judicial, ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 97.802, a favor de la ciudadana LILY ELIZABETH OLIVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.394.233

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) juego de copias certificadas de la presente decisión uno para cada parte, instándole al oferente y al oferido a consignar los respectivos fotostatos para su certificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los a los a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). - Cúmplase con lo ordenado.-

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE