REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000282.-
LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: RESTAURANT LEAL 61, C.A.. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo del año 2012, bajo el N° 39, tomo 70-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, MAURO JESUS RUIZ, FRANCISCO LEPORE y SEVERO RIESTRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 106.818, 198.447, 39.093 y 23.957, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, (INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE).
ABSTENCIÓN: Omisión y retardo injustificado de parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, al no pronunciarse sobre los escritos presentados por la representación judicial de la empresa accionante el 19 y 21 de agosto del año 2014, donde solicito a la inspectoría que se pronuncia respecto a la solicitud de caducidad de la acción contenida en el expediente administrativo N° 027-2013-01-05474, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.-
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 05 de noviembre del año 2014, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia, mediante le escrito presentado por el ciudadano MAURO RUIZ, abogado inscrito en el IPSA con el N° 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Restaurant Leal 61, C.A., contra la omisión en que incurre la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. El día 10 de noviembre del año 2014, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación; luego el día 14 de noviembre del 2015, este Tribunal dicta sentencia donde declara inadmisible el presente expediente. El día 19 de noviembre del 2014, el abogado de la parte accionante apela de la decisión dictada por este Tribunal y por lo tanto se remite el expediente al Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo, quien conoció del recurso de apelación; luego de realizado todo el procedimiento de segunda instancia, el día 07 de mayo del 2015, dicta sentencia donde el Tribunal Superior, declara con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia proferida por este Juzgado donde se declara inadmisible el presente recurso de abstención, ordenadse consecuencialmente la remisión del expediente a este Juzgado para que admita la presente acción y le de el curso legal correspondiente. El día 27 de mayo del año 2015, este Tribunal da por recibido nuevamente el presente expediente para luego el día 28 de mayo del 2015, admitirlo y ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo para el día 10 de marzo del año 2016. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde la parte accionante realiza su exposición, de igual manera la representación fiscal pasó a emitir su opinión en relación al presente asunto, al finalizar el acto, el Juez conforme al artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le indica a las partes que dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de hoy.
Ahora siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
Señalan que el 18 de agosto del 2014, se presento en la sede de la empresa un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de ejecutar un auto del 30 de diciembre del 2013, donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Lisbeth Carolina Toro Moreno; en este acto se perpetraron violaciones al derecho a la defensa de la empresa habida cuenta que a pesar de que la representación judicial trato de formular alegatos el funcionario del trabajo el funcionario se negó a transcribir las defensas.
Señalan que luego de lo acontecido en la sede de la empresa, el día 19 de agosto del año 2014, la representación judicial de la empresa presenta su escrito de alegatos en el expediente administrativo, señalado sus defensas, siendo la principal que la Inspectoría del Trabajo declare la caducidad de la acción en el procedimiento de reenganche por cuanto la solicitante del reenganche no renunció en la fecha indicada en su escrito sino en la fecha que expresamente se indica en las decisiones emitidas por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual al ser anterior a la indicada, demuestra que la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Lisbeth Carolina Toro Moreno, fue interpuesta fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tales motivos, solicitaron la caducidad de la acción.
Seguidamente el día 21 de agosto del año 2014, la representación judicial presenta nuevo escrito mediante el cual ratifica las defensas explanadas en el escrito de fecha 18 de agosto del 2014. Luego señalan que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que los órganos de la administración pública debe resolver toda petición que no requiera substanciación, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o la fecha posterior en la que el interesado hubiera cumplido los requisitos legales exigidos, en este sentido, señalan que la empresa espero a que transcurriera este lapso, sin embargo, la inspectoría no emitió el respectivo pronunciamiento a las peticiones formuladas, a pesar de ser su obligación.
En virtud de la actitud de la inspectoría, el día 07 de octubre del año 2014, nuevamente la representación de la entidad de trabajo presenta un nuevo escrito, donde ratifica su solicitud y de igual forma solicita a la inspectoría el debido pronunciamiento de parte del inspector del trabajo, colocando con este nuevo acto en mora a la administración.
Por último se observa que la parte accionante solicita al Tribunal que de forma imperativa le indica a la Inspectoría que se pronuncia respecto a las solicitudes presentadas los días 19 y 21 de agosto del 2014, no solo por ser su obligación, sino que tal respuesta depende en grado sumo la continuación o no de la persecución criminal que por desacato esta actualmente aperturada en su contra, ya que la inspectoría debe pronunciarse respecto a la petición de solicitud de caducidad de la acción.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS
Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y que se componen por las documentales que rielan desde los folios 11 al folio 19 y del folio 33 al folio 94 del expediente. De estas documentales se evidencia todas las gestiones realizadas en el expediente administrativo N° 027-2013-01-05474, que lleva la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal N° 85 del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contenciosa Administrativa, quien expreso que efectivamente en el presente caso existe un incumplimiento de parte del Inspector del Trabajo Miranda Este, al no emitir en tiempo hábil y oportuno, el pronunciamiento respecto a las solicitudes presentadas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe destacar que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Inspector del Trabajo Miranda Este, en emitir el respectivo pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que instauro la ciudadana Lisbeth Toro en contra la entidad de trabajo Restaurant Leal 61, C.A., respecto a la solicitud hecha por la entidad patronal de que se declare la caducidad de la acción y la cosa juzgada.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de la carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: 1) que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contraste, para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; 2) que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes; 3) que se evidencie una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido que de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya actuación es de obligatoria observancia por la disposición legal concreta; y 4) que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se debe destacar que hoy en día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz)
Ahora bien, es importante resaltar que el objeto principal del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar respecto al derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe una obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, tal norma dispone lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Ahora bien, la disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa; y por otro lado, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional se aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; paso así de esta forma, no haya lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración, tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Ahora bien, desde la óptica anotada por este Tribunal, y en perfecta aplicación a la norma establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se debe indicar que la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada, excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla; ya que el derecho de petición y oportuna respuesta, simplemente supone que ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Ahora bien luego de las anteriores consideraciones, quien Juzga realizo un análisis del acervo probatorio cursante a los autos y del mismo evidencio lo siguiente: 1) que efectivamente la sociedad mercantil Restaurant Leal 61, C.A., es parte en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que instauro la ciudadana Lisbeth Toro contra el Restaurant Leal 61, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; 2) que esta solicitud fue admitida y tramitada conforme al procedimiento previsto en la precitada Ley Orgánica del Trabajo; 3) que se realizo la notificación de la entidad de trabajo y el acto de ejecución del reenganche, donde la empresa se negó a dar cumplimiento a la orden del reenganché; 4) que el 19 de agosto del año 2014, la representación judicial de la entidad de trabajo presento escrito de defensas, donde solicito que se declare la caducidad de la acción.; 5) que nuevamente la representación de la entidad de trabajo presento nuevo escrito de defensas donde ratifico las explanadas en el escrito presentado el 19 de agosto del 2014; y 6) que efectivamente el día 07 de octubre del año 2014, la representación judicial de Restaurant Leal 61., C.A., consigno al expediente administrativo diligencia donde solicitan al inspector del trabajo que dicte el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción.
Ahora bien en vista de lo anterior, quien juzga efectivamente determina que conforme a los hechos probados en los autos, existe una omisión por parte del Inspector del Trabajo Miranda Este en emitir el respectivo pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción contenida en el procedimiento el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que instauro la ciudadana Lisbeth Toro en contra la entidad de trabajo Restaurant Leal 61, C.A.; que la omisión en que incurre el inspector versa sobre una obligación legal concreta y precisa conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mandato constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la obligación del inspector se trata de un acto específico que esta bajo su competencia y al cual esta obligado en cumplir por imperativo de la Ley; que tal actuación de parte del inspector del trabajo, demuestra la actitud omisa por parte de la Administración en finalizar este procedimiento y de no actuar conforme lo ordenan las disposiciones legales y por último que la representación judicial del Restaurant Leal 61, C.A., ha solicitado en diversas oportunidades en el procedimiento administrativo el respectivo pronunciamiento por parte del inspector del trabajo.
Ahora bien, dictaminado lo anterior, este Juzgador en vista de que el objetivo racional del recurso de abstención o carencia, es el de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir el respectivo pronunciamiento y dado que en el caso de autos quedaron plenamente demostrados los supuestos necesarios para la procedencia de este tipo de acción, quien Juzga determina que efectivamente el inspector del trabajo incurre en una abstención o carencia en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, contenido en el expediente N° 027-2013-01-05474, por cuanto hasta la fecha el inspector del trabajo no ha emitido la respuesta a la defensa perentoria planteada por la entidad de trabajo, en tal sentido, se ordena al Inspector del Trabajo Miranda Este a que emita la respectiva providencia administrativa en el procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente N° 027-2013-01-05474, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.-
De igual forma, se señala que en el caso de que Inspector del Trabajo incumpla con lo ordenado en el presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, se le aperture el procedimiento administrativo correspondiente, se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT LEAL 61, C.A.,. contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 027-2013-01-05474, en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Segundo: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo Miranda Este a que dicte el respectivo pronunciamiento en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 027-2013-01-05474, dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil dieciéeis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. MARCIAL MECIA