En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAYRA DUGARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.306.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB y TANIA COLOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES ALGU 1940, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÌA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.197.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 02515, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente signado con el Nro. 005-2014-01-770, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara - Sede “José Pio Tamayo”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia la presente demanda incoada en fecha 25 de febrero de 2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, el asunto fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02/03/2015 y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 03/03/2015, (folios 1 al 144).
Cumplidas las notificaciones de ley, se fija la audiencia de juicio para el 17 de diciembre del 2015, fecha en la cual compareció por la parte demandante la ciudadana MAYRA DUGARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.306.206, sus apoderados judiciales, Abogados DANNY PAUL ORTIZ, y TANIA COLOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.967 y 199.603, respectivamente; mientras que por el tercero interesado empresa INVERSIONES ALGU 1940, C.A, compareció su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.197, desarrollándose la audiencia de acuerdo a lo establecido en la ley y culminada las exposiciones de las partes, el Juez le hace saber que tienen tres (3) días para oponerse a las pruebas y luego el tribunal tendrá tres (3) días para admitirlas. Precluído el lapso anterior, se fijará la oportunidad para el acto de informes, el cual será por escrito (folios 191 al 194).
En fecha 15 de enero de 2016, se admite las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija oportunidad para que las partes presenten informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por el demandante y el Fiscal del Ministerio Público (folios 199 al 216).
Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2016, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, el abogado DANNY ORTIZ, en su condición de apoderado actor y el abogado FRANCISCO NICOLOSI, en su condición de apoderado de la empresa INVERSIONES ALGU 1940, C.A. como tercero interviniente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en el que exponen:
“…PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la ciudadana EXTRABAJADORA Mayra Dugarte prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.” desempeñándose como Cajera desde el 21 de enero de 2001 hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la que renunció voluntariamente…Así mismo, ambas partes convienen en que el último salario normal diario devengado por la trabajadora correspondió a la cantidad de (Bs. 321,61 y su último salario integral diario de (Bs. 384,14).
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.”, reconoce deberle a la EXTRABAJADORA todos sus derechos litigiosos…
TERCERO: Ambas partes reconocen que a la EXTRABAJADORA se le pago en fecha 08 de septiembre de 2014, la cantidad de Bs.31.909,73…
CUARTO: Ambas partes han determinado que el monto de la totalidad de los créditos adeudados por “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.” a la EXTRABAJADORA hasta la presente fecha corresponde a la cantidad de Bs.325.000,00…
QUINTO: Visto el ofrecimiento anterior, el apoderado judicial de la EXTRABAJADORA lo acepta a su entera y total satisfacción y en tal sentido, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.” procede a pagar la cantidad de dinero ofrecida mediante la entrega en este acto de un CHEQUE DE GERENCIA girado contra el Banco BANCARIBE, signado con el Nº 67483304, de fecha 29 de febrero del año 2016, a nombre del apoderado judicial de la EXTRABAJADORA ciudadano DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de Bs. 325.000,00 quien lo recibe…a su entera y total satisfacción…
SEXTO: Con el pago que antecede el apoderado judicial de la EXTRABAJADORA declara que nada tiene que reclamarle y en consecuencia nada queda a deberle la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.”…
SEPTIMO: LA EXTRABAJADORA, debidamente representada por su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coaccion. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes…
OCTAVO: Las partes actora y accionada de conformidad suscriben este acto y solicitan respetuosamente del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se dé por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente.”
Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Conforme al acuerdo celebrado por las partes parcialmente trascrito up supra (folios 220 al 230) y revisada las manifestaciones de las partes y sus anexos contentivos de copia del cheque entregado al apoderado actor, hoja de liquidación de prestaciones sociales, cuadro de garantía de prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación.
El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Señala el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
Igualmente, para la resolución del presente asunto, esta Sentenciadora aplicará, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.
Así las cosas, el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En virtud de la aceptación de la trabajadora en el pago ofrecido por el empleador, sin que la parte actora manifieste interés en seguir con la consecución del presente juicio, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana MAYRA DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.306.206y la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALGU, 1940, C.A.”, en los términos expuestos por las partes en el acuerdo suscrito, el cual cursa a los folios 220 al 230), dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2016.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
MFCHL/Jgf.-
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