En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2015-000133.

PARTE ACTORA: RAUL ERNESTO CAVALLINI DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.332.481.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE ACCIONADA: ALCADIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el abogado JESÚS PÉREZ, Impreabogado Nº 219.611, en su carácter de
Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, 12vo. de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con recaudos marcados A y B (folios 1 al 92), interpuesta con la finalidad de ejecutar la providencia administrativa Nº 2859, de fecha 19 de diciembre de 2013, llevada en el expediente Nº 005-2011-01-1431, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, donde acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos al solicitante, querellante en este proceso.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibe y admite la acción de amparo por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, ordenando las notificaciones de las partes intervinientes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, (folios 94 al 97).

Acto seguido en fecha 26 de febrero de 2016, la suscrita, Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según consta en Acta signada con el Nro. 2016-5; quien aceptó el cargo como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el presente asunto se fija el día viernes 04/03/2016, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar de la audiencia constitucional, (folios 101, 102, 105, 108 y 109).

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de las partes; oyéndose los alegatos tanto del Fiscal de Ministerio Publico como de la querellante y querellada y una vez concluido el debate, así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes, se dictó el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para dictar el extenso de la sentencia (folios 110 al 113).

Estando dentro del lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgado, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de la siguiente manera:

En fecha 16 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cargo de ASISTENTE SECRETARIAL, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando una última remuneración mensual de Bs. 1502,00, hasta que en fecha 30 de junio de 2011, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y en su prorroga vigente para esa fecha en Decreto Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 2859, de fecha 19 de diciembre de 2013, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2011-01-1431. Señalaron que en fecha 06 de junio de 2014, se apertura el procedimiento sancionatorio, visto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se negó a acatar el reenganche, asignándole el número de expediente 005-2014-06-306 y se le impuso multa mediante providencia administrativa Nº 273, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual fue notificada en fecha 05 de mayo de 2015.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción y en tal sentido observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto.

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte querellante manifestó que el trabajador comenzó a laborar el 16-01-2006 hasta el año 2011, durante ese lapso trabajo como contratado con más de 6 contratos continuos e ininterrumpidos, ocupando el cargo de asistente secretarial hubo un despido injustificado iniciándose un procedimiento de reenganche en sede administrativa la cual se declaro con lugar, viendo el desacato, se le inicio un procedimiento sancionatorio. Iniciamos este procedimiento agotándose la vía administrativa. La Alcaldía no presentó recurso de nulidad contra la providencia Administrativa. Solicitamos se declare con lugar el presente amparo.

La parte querellada en la audiencia alegó que aquí existe falta de jurisdicción, la providencia en cuestión emana de una sede administrativa, por lo cual los tribunales laborales no tienen competencia para hacer ejecutoria la Providencia Administrativa. Solicitamos que en la definitiva se declare la falta de jurisdicción, en su defecto solicitamos se declare Inadmisible el presente amparo dado que han transcurrido más 20 meses. Asimismo, alegan la Improponibilidad del Amparo porque a través de un amparo no se pueden solicitar pago de sumas de dinero, de no concederse este supuesto solicitamos la desaplicación del contenido de la providencia en cuestión, la misma en su objeto propone que la administración pública realice una acción de difícil realización o ilegal, vistos los vicios de nulidad absoluta. Solicitamos que excepcione la ilegalidad y la desaplique.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que leído el planteamiento de la controversia, mientras que no se cumpla la calificación legal señalado por el inspector del trabajo el trabajador permanecerá cumpliendo su función. Esa persona no ingreso por concurso público y el acto administrativo no ha sido anulado son razones para solicitar se declare con lugar el presente amparo constitucional

Conforme lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2011-01-1431, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2014-06-00306, (folios 02 al 92), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 2859, de fecha 19 de diciembre de 2013, que declara con lugar la solicitud (folio 51 al 58), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 77 al 92), copias de documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2859, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.

Como se puede apreciar, la presente acción de amparo, tiene por objeto exigir el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” identificada con el Nº 2859, de fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual se ordena a ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, reenganchar a la parte querellante, a su cargo como Asistente Secretarial así como a pagar los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo.

Asociado a lo anterior, es menester hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“[…]En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo) […]”.

En el presente caso estima quien hoy decide, que resulta aplicable la normativa legal referida, pues para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la misma se encontraba vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 2859 de fecha 19 de Diciembre del 2013 objeto del presente amparo, establece que serán aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual expresa que las autoridades administrativas por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas restituyan la situación jurídica infringida. Asimismo, este Juzgado estima a su vez, que resulta aplicable el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley que se encontraba vigente para el momento en que se dictó la mencionada Providencia Administrativa.

Por lo que se concluye que, la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada, por lo resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley. Así se decide.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la que contaba el querellante como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para ejecutar la providencia administrativa, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se verificó en la audiencia constitucional que existe la vía Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión, además, no se observa temeridad por parte de la querellante al interponer la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 11 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ



ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO









MFCHL/jgf.-