EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2014-001388

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.530.162, V-23.891.002 y V-14.645.028.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, IPSA Nº. 47.391

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS ZONA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 26, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14/04/2011 y admitió en fecha 15/07/2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 51 al 58, pieza 1).

Cumplida la notificaciones de las demandadas, se instaló la audiencia preliminar el 27 de enero del 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 14/05/2012, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 111 y 112, pieza 1).
El día 22 de mayo del 2012, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 192, pieza 1), recibiendo por distribución el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06 de junio de 2012, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 28 de junio de 2012, (folios 195 al 215, pieza 1), reprogramándose en varias oportunidades hasta que en fecha 29/07/2013, se celebro la audiencia de juicio, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se apertura incidencia probatoria, procediéndose a su admisión, fijándose la continuación de la audiencia para el día 22 de enero del 2014, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y solicitan la suspensión de la audiencia, a los fines de buscar solución a la presente causa, (folios 126 y 127, pieza 2), fijándose nuevamente oportunidad para la audiencia de juicio para el 19/02/2014 la cual fue suspendida en varia oportunidades hasta el 10/06/2014 en la que una vez oídas las conclusiones de las partes, el Juez Segundo de Juicio procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 144 al 158, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19/06/2014, (folios 162 al 186, pieza 2), decisión que fue objeto de apelación por ambas partes, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, (folios 202 al 210, pieza 2), a la cual la parte demandada interpuso Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social en fecha19/09/2014, (folios 221 al 223, pieza 2).

Acto seguido, una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Juicio, el Juez procede a inhibirse de conformidad con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 227 y 228, pieza 2), siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo, (folios 287 al 289, pieza 2).

Correspondiendo por distribución la causa a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo recibió en fecha 15/05/2015, fijando oportunidad para la audiencia de juicio para el 06/07/2015, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se apertura incidencia probatoria, (folios 4 al 11, pieza 3).

En fecha 12/11/2015, se declara la falta de interés en la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la audiencia de juicio y se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 27/11/2015; sin embargo en fecha 26/11/2015 la juez designada para cubrir el reposo del Juez Titular repone la causa de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 24 al 27, pieza 3), quedando firme la decisión fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 09/03/2016, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN

En fecha, (30/07/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:

“…PRIMERA: Con el propósito de poner fin a la presente controversia, la parte demandada ofrece a la parte demandante la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 120.000,00), los cuales, serán pagados de la siguiente manera: 1. BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), el miércoles treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y, 2. BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), el lunes once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). De esta manera, queda liberada la parte demandada de todo pasivo en materia laboral, así como cualquier otro concepto devenido de la relación laboral que mantuvo con la parte demandante ; incluyendo en materia y seguridad e higiene laboral.

SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación de los trabajadores acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.

TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales..”

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la abogado SILVIA DICKSON, IPSA Nº. 47.391, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadanos JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ y el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado de las empresas ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS ZONA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 16 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL



*Jgf*.-