EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2013-001109

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSE PEREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.251.117 y 3.863.607, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, MARISOL ANDRADE y JULIO CESAR DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 42.881, 104.201 y 104.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA RINCON y NURY GARCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 58.157 y 95.66, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2013 (folios 1 al 25, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó su subsanación en fecha 22 de octubre de 2013, una vez subsanado el escrito de demanda, se ordena su admisión en fecha 09 de enero de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 46 y 47, pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folio 53), se instaló la audiencia preliminar el 06 de mayo del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 05 de junio del 2014, fecha en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declara la presunción de admisión de los hechos (folio 58, pieza 1), dictándose el fallo escrito en fecha 12 de junio de 2014, (folios 222 al 230, pieza 1).
En fecha 08/08/2014, la parte demandada solicito se reponga la causa al estado de notificación de la Junta Interventora del Grupo Imagen, solicitud que fue declarada Sin Lugar mediante sentencia de fecha 26/09/2014, (folios 291 al 295, pieza 2). Siendo objeto de apelación la referida decisión por parte de la demandada, decidiendo el Superior reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Una vez recibido el asunto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo el día 23/01/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 26/06/2015, se declaró terminada la fase de mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34, pieza 2).

El día 06 de julio del 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 61, pieza 2), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2015, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 11 de noviembre de 2015, (folios 64 al 67, pieza 2), la cual fue suspendida en varias oportunidades, siendo la ultima fecha fijada el 05 de abril de 2016.

Sin embargo en fecha 10 de marzo de 2016, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora su apoderada judicial MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.881, mientras que por la parte accionada su apoderada judicial MARI ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.826, quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (10/04/2016), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.

Ahora bien, este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (06/08/2014), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:

“…PRIMERO: La parte demandante manifiesta que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fechas EULICES JOSE PEREZ el 12 de Febrero de 2.007, hasta el 01 de Febrero de 2011, a la orden de la sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Que desempeñaba el cargo de Vigilante, siendo despedido injustificadamente, labor que ejecuto de lunes a domingo, en jornada de 24 X 24, es decir, trabajaba 24 horas continuas y descansaba 24, en un horario comprendido de 06:00 am de un dia hasta las 06:00 a.m del día siguiente, devengando como último salario básico la suma de Bs. 1.223, 89 más los recargos salariales por concepto de horas extras, domingos y feriados laborado, bono nocturno. Que luego de ser despedido y por restar investido de inamovilidad laboral se amparo por ante la inspectoria del trabajo, cuyo acto fue declarado con lugar en fecha 31/03/2011. Que demanda el pago de su prestación de antigüedad, según el art. 142 y 556 de la LOTTT equivalente a veintiseis mil ochocientos veintisiete con diecisiete centimos (26.827,17 Bs.). Que demanda el pago de los inteses sobre prestaciones sociales, según el art.142 y 556 de la LOTTT, equivalente a diez mil quinientos doce con noventa centimos bolívares (10.512,90 Bs.). Que demanda el pago de vacaciones y bono vacacional anuales fraccionados (Art. 190 y 192 de la LOTTT), equivalente a veinte mil seiscientos noventa con seis centimos (20.690,06 Bs.). Que demanda el pago de Utilidades, equivalente al monto de veintitrés mil cuarenta y siete con setenta centimos (23.047,70 Bs.). Que demanda el pago de la Diferencia del nono Nocturno, equivalente al tres mil ciento treinta y cinco con cincuenta y ocho centimos (3.135,58 Bs.)., que demanda el pago de las Horas de descanso, equivalente al monto de cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta seis centimos (4.236,36 Bs.). Que demanda el pago de los Salarios Caidos, equivalente al sesenta mil quinientos sesenta y siete con treinta y seis centimos (60.567,36 Bs.), Que demanda el pago de la Indemnizacion por despido Injustificado, equivalente al monto de veintiséis mil ochocientos veintisiete con once centimos (26.827,11 Bs.).y Que demanda el pago del paro forzoso, equivalente al monto de siete mil trescientos noventa con cincuenta centimos (7.390,50 Bs.). y ARGENIS TORRES MUJICA el 01 de Mayo de 2.001, hasta el 01 de Febrero de 2011, a la orden de la sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Que desempeñaba el cargo de Obrero (Pintor), siendo despedido injustificadamente, labor que ejecuto de lunes a viernes, en jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm, devengando como último salario básico la suma de Bs. 1.300,00 más los recargos salariales por concepto de horas extras, domingos y feriados laborado. Que luego de ser despedido y por restar investido de inamovilidad laboral se amparo por ante la inspectoria del trabajo, cuyo acto fue declarado con lugar en fecha 31/03/2011. Que demanda el pago de su prestación de antigüedad, según el art. 142 y 556 de la LOTTT equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y siete centimos (33.456,37 Bs.). Que demanda el pago de los inteses sobre prestaciones sociales, según el art.142 y 556 de la LOTTT, equivalente a dieciséis mil ochocientos noventa y siete con noventa y cinco centimos bolívares (16.897,95 Bs.). Que demanda el pago de vacaciones y bono vacacional anuales fraccionados (Art. 190 y 192 de la LOTTT), equivalente a cuarenta y coho mil setenta con veintidós centimos (48.070,22 Bs.). Que demanda el pago de Utilidades, equivalente al monto de veintidós mil novecientos cincuenta y tres bolívares sin centimos (22.953,00 Bs.). Que demanda el pago de los Salarios Caidos, equivalente al sesenta mil quinientos sesenta y siete con treinta y seis centimos (60.567,36 Bs.), Que demanda el pago de la Indemnizacion por despido Injustificado, equivalente al monto de treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y siete centimos (33.456,37 Bs.).y Que demanda el pago del paro forzoso, equivalente al monto de siete mil trescientos noventa con cincuenta centimos (7.390,50 Bs.).
Que estiman su demanda en la cantidad de cuatrocientos seis mil veintiuno con sesenta y un centimos (Bs. 406.021,61), más los intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos del procedimiento.

SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que PUBLICIDAD VEPACO, C.A ha rechazado los planteamientos formulados por "LOS DEMANDANTES", es decir, el pago de su prestación de antigüedad Régimen viejo, el pago de los intereses de prestaciones sociales; el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos; el pago de la Partición de los Beneficios o Utilidades Vencidas; el pago de la indemnización por despido injustificado, el pago de los salarios caídos, el pago del paro forzoso, por considerar que se demuestra que fue interpuesto por ante este circuito judicial demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos signado con el Numero KP02-L-2012-000425 el cual culmino por desistimiento en fecha 10/10/2012, En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como fue el caso de marras, por ello en el presente caso debe tomarse como fecha de la culminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda KP02-L-2012-000425, es decir en fecha 26/03/2012 y no como se pretende la fecha de interposición de esta nueva demanda es decir el 15/10/2013.
TERCERO: En este estado "LOS DEMANDANTES" y "LA DEMANDADA", convienen en realizar la presente Transacción para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos ni reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que "LOS DEMANDANTES", acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", por lo que entonces acuerdan lo siguiente:
1. Que no obstante, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, y/o continuar con el juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, éstas convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LOS DEMANDANTES", quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra "LA DEMANDADA''', respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de EULICES JOSE PEREZ de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (327.257, 76 Bs.), cantidad que será cancelada mediante cheque N° 00006665 de fecha 10-03-16, contra la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano EULICES JOSE PEREZ, y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 292.742,24) al ciudadano ARGENIS TORRES MUJICA que será cancelada mediante cheque N° 00006677 de fecha 10-03-16, contra la entidad financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano ARGENIS TORRES MUJICA .

CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 19 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), a los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y al artículo 1.718 del Código Civil; y es por eso, ciudadana Juez, es que ambas partes solicitamos se sirva HOMOLOGAR la presente transacción de manera que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos, y que por ende ordene el cierre y posterior archivo del presente expediente.

QUINTO: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación de los trabajadores acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas, y asimismo solicitaron a este Tribunal la homologación del presente acuerdo transaccional para que surta los efectos de cosa juzgada, consignando la parte demandada copia de los cheques emitidos a favor de la parte demandante.

SEXTO: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales…”

Ahora bien, la Juzgadora para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por los ciudadanos EUCLIDES JOSE PEREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.251.117 y 3.863.607, en su carácter de demandantes en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos EUCLIDES JOSE PEREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.251.117 y 3.863.607 y la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO


Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


Abg. Mauro Depool











*Jgf*.-