EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-001192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORRES SILVA, venezolano mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.7.376.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL DABOIN HERNANDEZ, YULIMAR HERRERA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ y DEISY MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 226.643, 102.145, 102.257 y 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº 84, Tomo 5-E.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.648 y 47.652, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2015 (folios 1 al 15, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 23 de octubre de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 al 21, pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 26, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 04 de diciembre del 2015, la cual se prolongó para el 12 de enero de 2016, fecha en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social de fecha 15/10/2004, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
El día 21 de enero del 2016, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 52, pieza 2), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 19 de febrero de 2016, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 13 de abril de 2016, (folios 55 al 58, pieza 2).
Sin embargo en fecha 11 de marzo de 2016, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora el abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.648, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, mientras que por la parte demandante hizo acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.376.657, acompañado de su apoderado judicial, Abogado PAUL DABOIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.643, quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (10/04/2016), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.
Ahora bien, este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (11/03/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La Empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, conviene con es salario, la fecha de Ingreso y la fecha de Egreso del accionante establecida en el libelo de demanda.
SEGUNDO: La Empresa demandada reconoce que en virtud de la relación laboral que existió, entre las partes, se le adeuda al Accionante los conceptos alegados en el libelo de demanda por lo que toma la palabra y expone: A fin de poner termino a la presente causa ofrece pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (429.351,72), Dicho monto será cancelado en Dos (02) cuotas de pagos, La Primera cuota en este acto, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (214.675,86), por medio de Cheque girado contra el Banco Banesco, No.36716368, a nombre de TORRES SILVA JOSE GREGORIO, de fecha 09-03-2016, y la Segunda y ultima Cuota para el 29 de Marzo del año 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (214.675,86). Cubriendo este monto la totalidad adeudada de todos y cada uno de los conceptos derivados de la Relación Laboral.
TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas, y la accionada consigna en este acto copia del respectivo cheque esto a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales…”
Ahora bien, la Juzgadora para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SILVA, venezolano mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.7.376.657, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES SILVA, venezolano mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.7.376.657 y la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 18 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
*Jgf*.-
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