En su nombre:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2014-000669 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LIDUVINA MARIA TIMAURE, titular y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.917.969, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES AMARO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.935 y 32.784, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNION VEINTIDOS S.C. y solidariamente el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.414.506.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: VICMARY ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.619.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y recaudos presentada en fecha 02/06/2014 (folios 1 al 184, P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05/06/2014, le dio entrada y la admitió en fecha 25/09/2014, previa orden de subsanaciòn a la misma, librando las notificaciones respectivas (folios 189 al 198, P1). Luego, por desistimiento de notificaciones de representantes de la parte demandada y homologado como fue el mismo, se libraron nuevas notificaciones a la parte demandada (folios 229 al 236 P1), las cuales fueron cumplidas en forma positiva y debidamente consignadas en autos (folios 237 al 242 P1).

Posteriormente, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 28/09/2015, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas. Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades hasta el 15/12/2015, (folios 243 al 250 P1); fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos. Dichas pruebas constan en autos desde el folio 2 al 246 P2.

En fecha 08/01/2016, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 247 al 251, P2), y el día 12/01/2016, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 252 al 254, P2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02/02/2016, que por error de foliatura fue devuelto al Tribunal de origen quien oportunamente subsano el error devolviendo el asunto a este Tribunal al cual se le dio entrada en fecha 10/03/2013 (folios 255 al 261, P2).

Por ultimo, en fecha 17/03/2016, comparecen voluntariamente las partes quienes renunciando expresamente a los lapsos procesales, solicitaron la celebración de una Audiencia de Conciliación, por tener la voluntad de llegar a un arreglo con la intervención de la ciudadana Juez, todo lo cual fue acordado y plasmado en acta de conciliación que cursa a los folios 262 al 265 P2.

Así pues, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de las partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose dentro del lapso establecido en el Acta de fecha 17/03/2016, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Se constata que el presente asunto se encontraba en etapa de admisión de pruebas, no obstante las partes renunciaron a la misma expresamente en el acta del 17 de marzo de 2016, donde celebraron un acuerdo transaccional.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del debate entre las partes la ciudadana Juez previo de haber declarado abierto el acto y de haber dado inicio a la Audiencia de Juicio, recordó y explico la importancia del uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, a fin de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: Mi representada UNION VEINTIDOS, S.C. reconoce que existió la relación laboral delatada en la demanda, así como señala que la ex trabajadora siempre percibió el salario mínimo de ley y el cumplimiento efectivo de la jornada ordinaria de trabajo sin generarse Horas Extras durante la relación laboral. Sin embargo, desconoce y niega que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte de UNION VEINTIDOS, S.C., en virtud de que la parte actora se retiró voluntariamente a la prestación de servicios para UNION VEINTIDOS, S.C, siguiendo en este mismo orden de ideas, niega que no le fue cancelado en la oportunidad respectiva el Bono de transferencia /y la compensación de antigüedad y los respectivos intereses de estos, adicionalmente niega que no le fueron cancelados en ninguna oportunidad las Prestaciones Sociales e Intereses de las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bono Vacacional, el Recargo de los Días Feriados y de Descansos Laborados y sus Incidencias, desconociendo y negando lo denunciando en el libelo de demanda por la parte actora que no le fueron canceladas las Vacaciones y tampoco disfruto de las mismas a lo largo de la relación laboral por lo cual demandaron la repetición de su pago.

Es menester, acortar que mi representada UNION VEINTIDOS, S.C. es quien única y exclusivamente asume la responsabilidad del presente ofrecimiento realizado en esta audiencia extraordinaria, ofrecimiento desprendido de la relación laboral que existió entre la ex trabajadora y la Empresa UNION VEINTIDOS, S.C., dejando claramente establecido que mi también representado el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.414.506, no asume responsabilidad personal, de la relación laboral que existió entre su representada en la cual funge como Presidente de la empresa UNION VEINTIDOS, S.C, y la ciudadana ciudadana LIDUVINA MARIA TIMAURE, titular y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.917.969.

SEGUNDO: Luego de haber realizado un minucioso análisis de los conceptos demandados así como del acervo probatorio que conforman el presente expediente y de la plena disposición de ambas partes sin ningún tipo de coacción a emplear los medios alternativos de resolución de conflictos en el presente asunto y a fin de dar por terminada la presente demanda, así como a cualesquiera diferencia entre ellas, y de evitar cualquier acción que pudiera corresponderle y, de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio, vinculado con la relación de trabajo, civiles o de cualquier naturaleza, que existieron entre la ex trabajadora y la Empresa UNION VEINTIDOS, S.C, en este acto la representación judicial de la demandada ofrece en pagar en este acto a la parte demandante, por los conceptos reclamados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), lo que comprende el pago de Prestaciones Sociales, Intereses a las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de transferencia/Bono de Compensación por antigüedad y respectivos intereses, Días feriados y de Descansos Laborados y las Incidencias que estos conceptos generan en el cálculo de los beneficios laborales generados de la relación de trabajo.

En consecuencia la parte demandada empresa UNION VEINTIDOS, S.C. ofrece pagar el monto de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mediante dos (02) cheques de cuentas bancarias pertenecientes a la prenombrada empresa, librados a favor de la ciudadana LIDUVINA MARIA TIMAURE, titular y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.917.969: 1. Girado contra la Entidad Bancaria BANPLUS, por el monto de Bolívares Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos con 3/100 (Bs. 172.616,03), signado con el número de cheque 26000229, de fecha 16 de Marzo del 2016; y el 2. Girado contra la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, por el monto de Bolívares Veinte y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres con 97/100 cts. (Bs. 27.383,97) signado con el número de cheque 00003705, de fecha 15 de Marzo del 2016, ambos con cualidad de no endosables.

TERCERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte accionante y expone: con el propósito de dar por terminada la presente demanda y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio, vinculado con la relación de trabajo, civiles o de cualquier naturaleza, acepto el planteamiento de la Apoderada judicial de las partes accionadas, aceptando el monto DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por la totalidad de los conceptos demandados, de los cuales asume la responsabilidad absoluta única y exclusivamente la empresa UNION VEINTIDOS, S.C. Por consiguiente, es imperativo señalar que a mi representada (demandante) nada se le adeuda por estos conceptos demandados u otros conceptos laborales, en consecuencia nada queda que reclamar a las demandadas, ni por si ni por medio de terceras personas u apoderados, por conceptos derivados de la relación laboral enunciada en el libelo de demanda como son Prestaciones sociales, Intereses a las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de transferencia/ Bono de compensación por Antigüedad y respectivos intereses, Días feriados y de descansos laborados y las incidencias que estos conceptos generan en el cálculo de los beneficios laborales generados de la relación de trabajo. Ni por ningún otro concepto, ni como tampoco podrá ejercer ninguna acción administrativa o judicial relacionados con la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes. Por lo anteriormente expuesto, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, renuncio libremente a interponer cualquier acción de indemnización, diferencia y otros, de los conceptos demandados así como de aquellas circunstancias que pudieran surgir después de realizada la presente transacción judicial, en pleno uso del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas, y la accionada consigna en este acto copias simples de los respectivos cheques esto a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales...”

La Juzgadora, para decidir, observa:


El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se ha descrito que corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo la actora con la empresa UNION VEINTIDOS, S.C., implicando todos los derechos y cantidades de dinero demandados en el libelo de la demanda, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y verificadas las facultades de ambos apoderados para llegar a un acuerdo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana LIDUVINA MARIA TIMAURE, titular y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.917.969, de este domicilio y la parte demandada UNION VEINTIDOS S.C., en los términos antes referidos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 31 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abog. María Fernanda Chaviel López.


El Secretario,


Abog. Mauro Depool