P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-001235

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.197.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LEON CARIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.884.

PARTE ACCIONADA: COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MERELBIS FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.408.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 8 y 9), posteriormente y debidamente subsanado el libelo, el tribunal procedió a admitirlo el 29 de octubre 2014 (folios 11 al 14).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 24), se instaló la audiencia preliminar el 13 de marzo de 2015 (folio 27), dejando constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 40).

En fecha 06 de octubre de 2015, la empresa demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 79) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 83).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2016, fecha en la cual se encontraba el Juez de reposo, por lo que se difiere la audiencia para el 17 de marzo 2016 (folios 85 y 86).

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anuncio conforme a la Ley, compareciendo las partes. Seguidamente la ciudadana Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), esto para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según consta en Acta signada con el Nro. 2016-5; quien aceptó el cargo como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, la ciudadana Jueza interrogo a ambas partes: “¿Se acogen al vencimiento del lapso previsto en la norma in comento para fijar una nueva fecha de la audiencia, o si por el contrario renuncian al lapso de los tres días hábiles para proceder a celebrar la Audiencia de Juicio?”. En este estado, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron que: “No se acogen al referido lapso, dado que las mismas no tienen ninguna causal de recusación en contra de la Juez”.

Acto seguido se da inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez dicta el dispositivo oral (folios 87 al 92), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene el demandante en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de mayo de 2009, para COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A., como Chofer de vehículos pesados, devengando último salario integral de Bs. 120,70 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en la cual presenta su renuncia forzosamente, motivado al hecho que en el desenvolvimiento de sus obligaciones le fue encomendado el traslado en un vehículo propiedad de la empresa demandada, cuya carga de rubros agrícolas llevaba como envió 3 repartos cuyos destinos fueron los estados Miranda, Distrito Capital y Yaracuy, siendo que en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, se le exigió al demandante mostrar la documentación y guías de la mercancía entre las cuales entre las cuales destaca la del ajo chino, mercancía que el demandante desconocía que estuviera distribuida en forma oculta entre los demás rubros, que al ser revisada por los funcionarios actuantes, evidencio que el producto llego de forma ilegal al territorio nacional, hecho por el cual fue detenido, quien solo se limita a conducir el vehículo, iniciándose un juicio en su contra sin ser responsable del hecho ilícito, quedando bajo presentación periódica, alegando que los hechos se tradujeron en diferentes actos de abuso patronal en detrimento del actor, lo cual es forzado por el patrono a firmar una renuncia no deseada, lo que constituye conforme a derecho un despido indirecto; resultando que el demandado mantiene una actitud de rebeldía de no pagarle cantidad alguna, por ningún concepto; razón por la cual decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, el actor demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………………………………………………Bs. 20.639,07
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 20.639,07
3. Régimen Prestacional de empleo…………………..Bs. 10.863,00
4. Lucro Cesante…………………………………………..Bs. 70.609,50
5. Daño Moral………………………………………………Bs. 1.365.720,50
TOTAL………………….…………………………………Bs.1.488.471,14

En la audiencia de juicio oral la parte actora entre otras cosas manifestó que fue trabajador permanente por 3 años y 9 meses para la hoy demandada en la ciudad de Quibor ingresando el 12-05-2009 como chofer de vehículos pesados con salario de Bs. 120,70, el 13-02-2013 presento forzosamente su renuncia según el Literal F del Articulo 80 LOTTT, porque se le ordeno llevar una mercancía que él no sabía que llevaba y era de ajo chino paso por un punto de control de la Guardia Nacional y fue detenido según asunto judicial del estado Yaracuy signado con el Nro. KP01-2011-000233 por el delito aduanero de contrabando. Solicita las prestaciones sociales porque solo se le abono el 25% de este concepto restando el 75%. Igualmente solicita el pago de 171 días conforme el artículo 142 de la LOTTT, 171 días imputable al Artículo 32 de la misma ley, 150 días imputable a la ley prestacional de empleo, 585 días desde el día de su despido imputables al Código Civil, 11.315 días imputables a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

La demandada por su parte manifiesta que respecto al trabajador, la empresa le cancelo el 75% correspondiente a la cantidad de prestaciones sociales, el 60% por pago de paro forzoso, ya que lo alegado por el accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales es falso, la empresa reconoce el salario, el día 13-02-2013 el trabajador presento su renuncia de forma libre y voluntaria en el expediente consta todo lo relacionado al pago por prestaciones sociales. Con respecto al delito de contrabando de ajo chino el trabajador al momento de la revisión tiene todas las guías de transporte y permiso ministerial, por lo que considera la empresa que no debe por ese motivo cantidad de dinero.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, corre inserto a los folios:

• 44 y 45, recibos de pago de vacaciones de marzo 2011 y marzo 2012, tales documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran los pagos realizados al trabajador por conceptos de vacaciones. Así se establece.

• 46 al 49, Copias simples de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el asunto UP01-P-2011-000233 y Constancia de finalización de régimen de prueba de fecha 04/10/2013. Al respecto se observa que la parte demandada se opone a dichas documentales porque no constituyen pruebas, alegando que la empresa no tiene responsabilidad y el trabajador señala que había obtenido la ruta de productos y refleja que dicha mercancía no requiere aval, ni pago de impuestos aduaneros incluyendo el IVA, posteriormente la parte demandante admite los hechos para la suspensión condicional del proceso. Este Tribunal no les otorgará valor probatorio, toda vez que las mismas son copias simples que no poseen sello ni están suscritas por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• 50 al 52, Copias simples de Postulación para la siembra a favor del demandante de fecha 18/10/2012, Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Brisas de la Rotaria. Al respecto se observa que dichas documentales no aportan nada a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Testigos: Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MENDOZA y JOSÉ AGUILAR. Se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

PARTE DEMANDADA:

• Cursa al folio 55, Copia de Carta de Renuncia de fecha 13/02/2013. Documental privada reconocida por la parte actora. De su contenido se observa el cargo, la fecha de ingreso, el salario, la fecha de egreso y la forma de finalización de la relación laboral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.

• Cursa al folio 56 y 57. Original Transacción de pago de Prestaciones Sociales de fecha 14/02/2013; la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte actora se opone y desconoce la firma del trabajador, señalando que no recibió dicho pago. Al respecto se observa que se trata de documento original, el cual se encuentra firmado por las partes y con huellas dactilares del trabajador, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante la referida documental se demuestra que las partes llegaron a un acuerdo transaccional relacionado con el pago de todo lo correspondiente a la relación laboral. Así se establece.-

• Cursa al folio 58. Original constancia de pago por diferencia de prestaciones sociales y Recibo de pago por cesantía, antes (paro forzoso). Documentales privadas reconocidas por la parte demandante. De su contenido se observa pago por adelanto de prestaciones sociales y pago por paro forzoso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.

• Cursa a los folios 60 al 62. Libelo de demanda de fecha 10/06/2013 incoada por el demandante en contra de la empresa demandada COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A., signado bajo el Nº KP02-L-2013-595. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Cursa a los folios 63 al 76. Copias de Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales, Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, pagos intereses prestaciones sociales, pagos utilidades 2009 al 2012, pagos de vacaciones 2011 y 2012. Tales documentales fueron reconocidas por la parte actora; razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, de su contenido se evidencia los pagos realizados por dichos conceptos al trabajador reclamante. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga que luego de la exposición de las partes y la valoración de los medios de prueba, que la controversia se centra en el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la Indemnización por retiro justificado, pago del Régimen Prestacional de Empleo, Lucro cesante y Daño Moral.

Se observa que en la oportunidad de la contestación, la demandada reconoce la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el último salario de la parte actora, alegando que al actor le fueron pagados todos los conceptos laborales que le correspondía, rechazando la procedencia de los conceptos exigidos; así como la procedencia del beneficio de régimen prestacional de empleo.

Al respecto concluye quien juzga, que la parte actora alegó que la empresa le adeuda el 75% del pago de sus Prestaciones Sociales, el Régimen Prestacional de Empleo y el pago del Lucro Cesante y Daño Moral por asunto penal Nº KP01-P-2011-000233, así como el pago de la indemnización por retiro justificado, las cuales fueron rechazadas por la demandada, en relación a ello, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, las cuales también demuestran el pago de conceptos laborales efectuados a la actora, se observa por un lado que la parte actora no logró demostrar que su renuncia fuese justificada y por otro lado la demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte actora respecto al pago total de las Prestaciones Sociales; en consecuencia y visto que consta en autos los recibos de pagos de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales no fueron desconocidos por el actor, se concluye que la demandada pago al trabajador de manera oportuna la cantidad total correspondiente a tales conceptos laborales. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido, se observa que en el folio 55 del presente asunto, consta renuncia del trabajador reconocida por ambas partes. En consecuencia y dado que la demandante no logró demostrar los motivos que justificara su retiro debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia, motivo por el cual se declara sin lugar la indemnización pretendida por este concepto. Así se establece.-

En cuanto a la exigencia de beneficio del régimen prestacional de empleo, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En atención a los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la parte actora y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Quedando demostrado en el caso de marras, que el trabajador termino su relación laboral por renuncia voluntaria, lo cual extingue este derecho y dado que corre inserto al folio 59 recibo de pago, mediante el cual se evidencia que el patrono paga al trabajador el referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, considera esta Juzgadora como improcedente dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al daño moral y el lucro cesante. Esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a estos puntos, es por lo que tales conceptos deben ser declarados improcedentes. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.197.990 contra la empresa COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A. Así se declara.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.197.990 contra la empresa COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2016.-

LA JUEZ,


ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL



*Jgf*.-