EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000568
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 10.961.417.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIRÓZ SÁNCHEZ y ANNY SILVA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.658 y 104.036.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 2308, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2014, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-001260, en procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A.
TERCERA INTERESADA: GAS COMUNAL, S.A., antes denominada VENGAS, SA., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 19, de fecha 19 de febrero de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: JULIO CESAR JASPE, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.647.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente juicio la demanda y sus recaudos (folios 1 al 116) presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, sometida a distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, siendo recibida y admitida el dieciocho (18) de noviembre de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 117 al 119).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 121 al 160), el día 10 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 161), y por solicitud de ambas partes se fijó otra oportunidad para el 09 de octubre de 2015, (folios 162 al 169), acto al que comparecieron la representación judicial del recurrente así como el de la Tercera Interesada; y la representación de la Fiscalìa Superior del Ministerio Público (folios 170 al 172).
En la misma fecha de la audiencia se ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda y se dejó constancia de la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos (folio 173). Dichos informes fueron presentados en fecha 21/10/2015 por la representación del Ministerio Público, y en fecha 27/10/2015 por la actora y la tercera interviniente (folios 174 al 201).
Luego de dicho lapso, mediante actuación del 28/10/2015, se dejó constancia que el asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en fase de dictar sentencia (folio 202).
Asimismo, en fecha 30/11/2015, la Abg. Jenny Nieto Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa; en fecha 16 de diciembre de 2015 se difiere el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en fecha 26 de febrero de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se emite en los siguientes términos:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Negrilla de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2016.
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 2:50 p.m.-
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
Mfchl.-
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