En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DIOSBEIDYS MOYETONES, FELYMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 20.015.641, V-17.852.298 y V-18.262.788, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNY SILVA y AZALIA QUIROZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.036 y 199.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES, R.L., inscrita por ante el Registro Publico del Municipio de Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 25 Protocolo Primero, Tomo 23; Tercer Trimestre del 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y CARLOS YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.954 y 140.894, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

La presente causa se inició en fecha 27 de noviembre de 2014 por demanda incoada por las demandantes DIOSBEIDYS MOYETONES, FELYMAR LAMEDA y ELISMARY LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 20.015.641, V-17.852.298 y V-18.262.788, con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES, R.L.

Asimismo, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17/12/2014 (folio 95 de la P1) y agotados los trámites de notificación, se celebra la audiencia preliminar en fecha 24/04/2015 (folios 103 y 104 de la P1).

Posteriormente, en fecha 03/07/2015 se celebra la última audiencia de mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 06/07/2015, la parte demandada presenta apelación contra el acta donde se declara su incomparecencia, ratificada la mencionada apelación el 09/07/2015. Luego en fecha 13/07/2015 se remitió la causa a los tribunales de juicio para su conocimiento.

Recibido en este tribunal el asunto, previa distribución se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijando la audiencia de juicio para el 13 de enero de 2016 (folios 39 al 42 de la P2).

La audiencia de juicio se suspende dado que existe un Recurso de Nulidad signado KP02-N-2016-000004 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, presentado en contra de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las aquí demandantes (folios 43 y 44 de la P2). En fecha 19/01/2016 se declara la prejudicialidad en la presente causa y se suspende el procedimiento hasta tanto cualquiera de las partes consigne las resultas de la decisión firme de la Providencia Administrativa Nº 640 (folios 57 al 65 de la P2).

Una vez cumplido lo establecido, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ y se fija audiencia de juicio para el 08/04/2016 (folios 66 y 67 de la P2).
Asimismo, en fecha 03/03/2016 la parte demandada consigna diligencia donde solicita sea escuchada por este tribunal apelación presentada en fecha 06/07/2015 y ratificada el 09/07/2015 contra acta de audiencia de medicación de fecha 03/07/2015 (folio 68 de la P2).

M O T I V A
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la situación anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se verifica que constan en autos escrito de apelación y ratificación del mismo de fechas 06 y 09 de julio del 2015, respectivamente, contra el acta de audiencia de fecha 03/07/2015 donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; esta Juzgadora observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien para la fecha estaba en conocimiento de la causa no emitió pronunciamiento alguno de la apelación presentada por la parte demandada.

En tal sentido, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la presente causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se pronuncie respecto a la apelación presentada por la parte demandada en fecha 06/07/2015 y ratificada en fecha 09/07/2015, posteriormente remita el expediente a este Tribunal, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todo ello en aplicación de lo establecido el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se pronuncie respecto a la apelación presentada por la parte demandada en fecha 06/07/2015 y ratificada en fecha 09/07/2015; posteriormente remita el expediente a este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Dictada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


El Secretario
Abg. MAURO DEPOOL


En igual fecha, siendo las 12:02 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. MAURO DEPOOL