REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
SOLICITUD: Nº 16-435-A2.
SOLICITANTES: ELIAS HERNANDEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.870, domiciliado en el Caserío El Vigía de la Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ELIAS HERNANDEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.870, domiciliado en el Caserío El Vigía de la Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de un lote de terreno ejido, ubicado en el Caserío El Vigía Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de: SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (6 HAS CON 6.631,49 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Julio Valera, SUR: Con Carretera Vía Marilonza, ESTE: Con Terrenos de Ramón Valera y con carretera vía Villanueva y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Julio Valera.
ANTECEDENTES.
En fecha 21 de Enero de 2016, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ REYES, asistido por el abogado en ejercicio ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705, dicha solicitud fue acompañada por copia de Cedula de identidad, Copia Croquis del Predio, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 16-435-A2 (Folios 01 al 06).
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 07 de Febrero de 2016 (Folio 07).
En fecha 17 de Febrero de 2016, mediante auto se difirió práctica de inspección judicial para el día 03 de marzo de 2016. (Folio 08).
En fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo sobre el Fundo, ubicado en el Caserío la Vigía, Villanueva, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de “…se observó: Una (01) vivienda familiar constituida de la siguiente manera: paredes de bloques de concreto y piedras, frisadas y revestidas, con vigas estructurales, debidamente techada con acerolit, piso revestido de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) corredor, un (01) garaje, un (01) lavadero, el lote de terreno inspeccionado se encuentra cercado en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera, se observó una plantación de de aproximadamente cincuenta (50) mil matas de café de la variedad caturra y colombia.
Asimismo mediante acta levantada se desprende el siguiente testimonio por los ciudadanos: ciudadanos: DANIEL GARCIA TAPIAS y GREGORIA ESTEFANIA PERAZA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 22.334.200 y 7.984.390, respectivamente, domiciliados en el Caserío La Vigía Parroquia Hilario Luna del Municipio Morán del estado Lara. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: DANIEL GARCIA TAPIAS antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta que él ocupa este lote de terreno desde hace varios años de forma pacifica. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que con su dinero propio construyó esas bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que esa es su ubicación. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que esas son sus características. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que ha invertido esa cantidad de dinero aproximadamente. Es todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: GREGORIA ESTEFANIA PERAZA DE VALERA, antes identificada, en relación a los siguientes particulares PRIMERA PREGUNTA: La testigo respondió: si, lo conozco desde hace varios años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: La testigo respondió: si, me consta que desde hace varios años ocupa ese lote de terreno y es una persona muy tranquila. Es todo. TERCERA PREGUNTA: La testigo respondió: Si, me consta que con su dinero propio construyó esas bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: La testigo respondió: Si, me consta que esa es su ubicación. Es todo. QUINTA PREGUNTA: La testigo respondió: Si me consta que esas son sus características. Es todo. SEXTA PREGUNTA: La testigo respondió: Si, me consta que ha invertido esa cantidad de dinero aproximadamente.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración el escrito de solicitud, en la cual se describen las bienhechurías adminiculada con las declaraciones de los testigos: DANIEL GARCIA TAPIAS y GREGORIA ESTEFANIA PERAZA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 22.334.200 y 7.984.390, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de el ciudadano ELIAS HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.141.870, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria
Abg. Aura Molina Fernández.
ACAM/AM/ML
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