REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°
SOLICITUD: Nº 16-449-A2.
SOLICITANTE: ALI ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.141.295, domiciliado en Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALI ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.141.295, domiciliado en Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, del estado Lara. debidamente asistido por el Abogado CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.158, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Campo Lindo, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, sobre un lote de terreno ejido que mide: TREINTA HECTAREAS (30 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados con Leonidas Escobar y Joselo Escobar, SUR: Con carretera, ESTE: Con vía principal que condice al Cerrito, y OESTE: Con terrenos de Yohel Rodríguez en donde ha ejercido la función social agraria el cual se encuentra plantado de café frutal; todo perimetralmente cercada con alambre de púas y postes de madera y tiene un costo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs)
ANTECEDENTES.
En fecha 19de febrero del 2016, se recibió solicitud de Título Supletorio presentado por el ciudadano ALI ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.141.295, domiciliado en Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, del estado Lara. debidamente asistido por el Abogado CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.158, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, copia de levantamiento topográfico, copia de Constancia de Ocupación, se ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 16-449-A2. (Folios 01 al 04).
En fecha 01 de marzo del 2016, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación la presente solicitud y en consecuencia fija inspección y evacuación de testigo para el día 04 de marzo del 2016. (Folio 06).
En fecha 04 de marzo del 2016, oportunidad fijada para la evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:
“…ALI ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.141.295, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.158, se comenzó el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección, el cual según plano anexado cuenta con una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS (30 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados con Leonidas Escobar y Joselo Escobar, SUR: Con carretera, ESTE: Con vía principal que condice al Cerrito, y OESTE: Con terrenos de Yohel Rodríguez, se observó: Un cultivo de café de aproximadamente noventa mil matas de café, tipo Catewey amarillo, en el centro de la finca se observa una laguna de 15 metros por 15 metros aproximadamente, el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con 3 pelos de alambres y estantillos de madera.
Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: WILLIAN ANTONIO PEREZ y JORGE GERARDO PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 22.334.200 y 7.984.390, respectivamente, domiciliados en Caserío Sabaneta, Parroquia Guarico, Municipio Morán del estado Lara. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: WILLIAN ANTONIO PEREZ antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta que él ocupa este lote de terreno desde hace varios años de forma pacifica aquí en Loma del Cauro. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esas son las bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que él ha invertido ese dinero aproximadamente. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que él esta poseyendo esas tierras desde aproximadamente cinco (05) años. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Conozco a Alí desde hace más de diez (10) años y es un muchacho muy trabajador. Es todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: WILLIAN ANTONIO FUENTES PEREZ, antes identificada, en relación a los siguientes particulares PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, lo conozco desde hace varios años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, el es el dueño de todo eso, y siempre ha estado ahí sin meterse con nadie. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esas son las bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, ese ha invertido su dinero y creo que a gastado mas de veinticinco millones para construir todas las bienhechurías. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si me consta que él esta poseyendo esas tierras desde aproximadamente 5 años. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Trabajo en la comunidad y veo como Alí trabaja todos los días. Es todo...”
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la Inspección Judicial y las declaraciones de los testigos: WILLIAN ANTONIO FUENTES PEREZ y JORGE GERARDO PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, V- 25.141.295 y V- 15.141.322, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano ALI ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.141.295, domiciliado en Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, del estado Lara., advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé. La Secretaria;
Abog. Aura Rosa Molina.
ACAM/AM/JP
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