REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciséis (16) de marzo dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000059

Solicitantes: Ender Aduar Marchán Quintini y Yubire Mariela Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.700.925 y V-13.777.715, respectivamente.

Abogado asistente: Tania de Palencia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.270

Motivo: Divorcio 185-A

El día 04 de marzo de 2016, los ciudadanos Ender Aduar Marchán Quintini y Yubire Mariela Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.700.925 y V-13.777.715, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Tania de Palencia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.270, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 08 de marzo de 2016, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes catorce (14) de marzo de 2016, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yubire Mariela Medina.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ender Aduar Marchán Quintini, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Ender Aduar Marchán Quintini, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.

En fecha 11 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar sus opiniones.
En fecha 14 de marzo de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yubire Mariela Medina, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ender Aduar Marchán Quintini, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Ender Aduar Marchán Quintini, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ender Aduar Marchán Quintini y Yubire Mariela Medina, identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ender Aduar Marchán Quintini y Yubire Mariela Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.700.925 y V-13.777.715, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2.009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 098 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 139- 2.016 y se publicó siendo las 03:17 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA ALVAREZ.

KP12-J-2016-000059