REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000224

Demandante: Mayolis Karelis Aguilar Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.384.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Eliecer Eduardo González Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.077.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 21 de septiembre de 2.015, la ciudadana Mayolis Karelis Aguilar Lameda, ya identificada en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Eliecer Eduardo González Duno, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de ocho mil bolívares (8.0000,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo solicitó que se la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes. Igualmente fue solicitado el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) como monto de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, la Juez temporal admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. Por cuanto el demandado podia ser ubicado en la urbanización Brisas del Obelisco, calle 8 entre 1A y 2, calle s/nº (donde se encuentra el Taller Obelisco, cerca de la Escuela Bolivariana María Ledezma), Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicara la notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2015, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a expresar sus opiniones.
En fecha 10 de febrero de 2016, el demandado se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día martes 01 de marzo de 2016, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Mayolis Karelis Aguilar Lameda y Eliecer Eduardo González Duno, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a ofrecer para mis hijos un monto para la obligación de manutención mensual en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijos, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Mayolis Karelis Aguilar Lameda, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos, manteniendo un buen trato por ser padres de nuestros hijos aunado a que el mismo volvió a nuestro hogar logrando ser la familia de siempre.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Mayolis Karelis Aguilar Lameda y Eliecer Eduardo González Duno, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Eliecer Eduardo González Duno, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, al igual que los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Mayolis Karelis Aguilar Lameda, ya identificada, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, todo conforme a lo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2.016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 98– 2.016 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000224