REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000015

Solicitantes: Yojan José Ventura y Flor Beatriz Meléndez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.298.901 y V-11.693.934, respectivamente.

Abogado asistente: Gregorys Joseph Meléndez Suarez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 127.517.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 22 de enero de 2016, los ciudadanos Yojan José Ventura y Flor Beatriz Meléndez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.298.901 y V-11.693.934, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suarez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 127.517, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. Asimismo, solicitaron la partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 de enero de 2016, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles dos (02) de febrero de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yojan José Ventura, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yojan José Ventura, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. Asimismo, los gastos relacionados con medicinas, atención médica, odontología, vestidos y otros enseres.

En fecha 29 de enero de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 02 de febrero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la misma fijada para el día miércoles dos (02) de marzo de 2016, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.). En esa fecha día y hora para llevarse a cabo la nueva oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yojan José Ventura, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, mas los gastos relacionados con medicinas, atención médica, odontología, vestidos y otros enseres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yojan José Ventura y Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificados, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, y los documentos de los bienes objeto de partición.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

PUNTO PREVIO

En virtud del acuerdo suscrito y consignado mediante escrito entre los ciudadanos Yojan José Ventura y Flor Beatriz Meléndez Suarez, antes identificados, en el cual señalan los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA: AB293JD, SERIAL DE MOTOR: AA40061, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N2A8A40061, COLOR, VERDE, AÑO: 2.010, según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FT58S411704894-1, de fecha 25 de agosto de 2010, el mismo queda en exclusiva propiedad y posesión del ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado, renunciando a su cincuenta por ciento (50%), la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada.

SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela N° A-19, que forma parte del Urbanismo “Urbanización LA COROMOTO III”, ubicada en el sector Santa Rita Norte, Carrera 07(Portugal), entre calle 30 San Carlos y 30B Catuca de la ciudad de Carora, en jurisdicción del municipio Torres del estado Lara, identificado con el código catastral N° 13.08.01.U-01.031.001.105.000.000.000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio torres del estado Lara, el 12 de mayo de 2011, bajo el N° 33, folio 123, tomo 5 del protocolo de transcripción del 2011. La parcela de terreno tiene una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (163,20 M2), la vivienda tiene un área aproximada de construcción de cien metros cuadrados (100,00 M2) compuesta por una planta y según plano de mensura de fecha 08/11/ 2.011, consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, con una estructura de construcción de concreto, techo de machihembrado y pisos de baldosa de arcilla, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle A, SUR: Terrenos de Sucesión González, ESTE: parcela 01-104 y OESTE: Parcela 01-106, queda en exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada, una vez cancelada la deuda hipotecaria por la referida ciudadana que pesa sobre el inmueble, renunciando a su cincuenta por ciento (50%), el ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yojan José Ventura y Flor Beatriz Meléndez Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.298.901 y V-11.693.934, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº140. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

El ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado, quedará en exclusiva propiedad y posesión del siguiente bien, debido a la renuncia del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada:


PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA: AB293JD, SERIAL DE MOTOR: AA40061, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N2A8A40061, COLOR, VERDE, AÑO: 2.010, según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FT58S411704894-1, de fecha 25 de agosto de 2010, el mismo queda en exclusiva propiedad y posesión del ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado renunciando a su cincuenta por ciento (50%), la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada.


La ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada, quedará en exclusiva propiedad y posesión del siguiente bien sobre el cual pesa una deuda la cual deberá ser cancelada por la referida ciudadana, debido a la renuncia del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida como parcela N° A-19, que forma parte del Urbanismo “Urbanización LA COROMOTO III”, ubicada en el sector Santa Rita Norte, Carrera 07(Portugal), entre calle 30 San Carlos y 30B Catuca de la ciudad de Carora, en jurisdicción del municipio Torres del estado Lara, identificado con el código catastral N° 13.08.01.U-01.031.001.105.000.000.000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio torres del estado Lara, el 12 de mayo de 2011, bajo el N° 33, folio 123, tomo 5 del protocolo de transcripción del 2011. La parcela de terreno tiene una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (163,20 M2), la vivienda tiene un área aproximada de construcción de cien metros cuadrados (100,00 M2) compuesta por una planta y según plano de mensura de fecha 08/11/ 2.011, consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, con una estructura de construcción de concreto, techo de machihembrado y pisos de baldosa de arcilla, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle A, SUR: Terrenos de Sucesión González, ESTE: parcela 01-104 y OESTE: Parcela 01-106, queda en exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana Flor Beatriz Meléndez Suarez, ya identificada, renunciando a su cincuenta por ciento (50%), el ciudadano Yojan José Ventura, ya identificado.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de marzo de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102- 2.016 y se publicó siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000015