REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000001
Solicitantes: Willian Rafael Rodríguez y Yaritza del Carmen Colina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.450.878 y V-12.713.281, respectivamente.
Abogado asistente: Mildren Cordero, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 152.780.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 07 de enero de 2016, se recibió mediante oficio Nº 1564-15 de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrito por la abogado Omaira Jiménez Arias, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia-Cabimas, por Declinatoria de competencia en razón el territorio, por motivo de asunto divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos Yaritza Del Carmen Colina Pérez y William Rafael Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.713.281 y V- 12.450.878, debidamente asistidos por la abogada Mildren Cordero, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 152.780, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 08 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de informarle que este tribunal estaba conociendo de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Willian Rafael Rodríguez, ya identificado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana iris Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.295. En esa misma fecha la ciudadana Yaritza del Carmen Colina Pérez, ya identificada, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes siete (07) de marzo de 2016, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente. De igual forma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yaritza del Carmen Colina Pérez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian Rafael Rodríguez, tendrá un régimen de convivencia amplio, es decir de lunes a domingo, desde las 6.00 pm hasta las 8:00 pm. En la fecha de celebración día del padre, compartirá con su progenitor y el día de las madres lo disfrutara con su progenitora, del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el adolescente compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutara con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En la época de vacaciones escolares lo disfrutara quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Willian Rafael Rodríguez, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora y con referencia a los gastos relacionados con vestido, regalo navideño, gastos médicos y medicina, periodo escolar, útiles, uniformes y transporte escolar entre otros, serán cubiertos por ambos padres.
En fecha 03 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 07 de marzo de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de los solicitantes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana, Yaritza del Carmen Colina Pérez, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian Rafael Rodríguez, ya identificado, quien tendrá un régimen de convivencia amplio, es decir de lunes a domingo, desde las 6.00 pm hasta las 8:00 pm. En la fecha de celebración día del padre, compartirá con su progenitor y el día de las madres lo disfrutara con su progenitora, del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el adolescente compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutara con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En la época de vacaciones escolares lo disfrutara quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Willian Rafael Rodríguez, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora y con referencia a los gastos relacionados con vestido, regalo navideño, gastos médicos y medicina, periodo escolar, útiles, uniformes y transporte escolar entre otros, serán cubiertos por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yaritza del Carmen Colina Pérez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yaritza del Carmen Colina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.450.878 y V-12.713.281, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 20 de enero de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 24, folio 24 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de enero de 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109- 2.016 y se publicó siendo las 11:11 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000001
|