REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, primero (1°) de marzo de 2.016
Años 205º y 157º

KP12-V-2015-000211

PARTE DEMANDANTE: Yadira Josefina Torres Miquilena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.097, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Andiz Aníbal Vivas C. y Edgardo José Armao Terán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 136.025 y 161.665,

PARTE DEMANDADA: Mibeli Barazarte López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.067, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha trece (13) de agosto de 2015, la ciudadana Yadira Josefina Torres Miquilena, asistida por los abogados Andiz Aníbal Vivas C. y Edgardo José Armao Terán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 136.025 y 161.665, demandó al ciudadano Mibeli Barazarte López por divorcio. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En fecha veinte (20) de noviembre del 2015, se notificó al demandado. En fecha tres (03) de diciembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha siete (07) de enero de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que la el demandado no contestó la misma. En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante sin la asistencia de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa oportunidad se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. Igualmente se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, sin la asistencia de abogado, siendo fijada la nueva oportunidad para el día lunes veintinueve (29) de febrero del año 2016, a las 10:00 a.m, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Barazarte Torres, procrearon una (01) hija, de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle “Q”, casa N° 5, de esta ciudad de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Mibeli Barazarte López, en fecha catorce (14) de febrero de 2009, ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle “Q”, casa N° 5, de esta ciudad de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y procrearon una niña de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que una noche al regresar a su casa, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge se había ido de la casa, llevándose todos sus efectos personales, cortando toda relación con ella. Que su cónyuge se fue a vivir a casa de un familiar, ubicada en la calle Colombia entre Mérida y Zulia, al lado de la carnicería, detrás de Enelbar de esta ciudad de Carora.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio veinte (20) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña el día diecinueve (19) de febrero del 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veintinueve (29) de 2.016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Edgardo José Armao, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 161.665, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yadira Josefina Torres Miquilena y Mibeli Barazarte López, que corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de autos; 2 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Lennys Beatriz Velásquez Acosta, y Fabiola María Palma Ocanto, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.942.832 y V-17.019.691 respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que tiene conocimiento que el demandado abandonó el hogar de la demandada. Que desde el 8 de febrero de 2013, abandonó su hogar.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta, expuso: Que ella es vecina de la demandante. Que ella vive en la urbanización Jacinto Lara. Que ella vio a las partes cuando eran pareja y vivían en esa casa y ese fue el último domicilio conyugal. Que ella se dio cuenta cuando el demandado abandonó el hogar.

La ciudadana Fabiola María Palma Ocanto, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace mucho tiempo a la demandante y al demandado desde antes de que tuvieran de noviazgo. Que tiene conocimiento que el demandado abandonó el hogar de la demandante más o menos desde febrero de 2013.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la ciudadana Fabiola María Palma Ocanto, la misma expuso: Que ella es compañera de trabajo de la demandante y viven en la misma comunidad. Que ella se dio cuenta que el demandado abandonó el hogar porque la demandante andaba sola y le decía que el demandado se había ido a un sitio donde le dieron unas acciones y como son compañeras de trabajo ella siempre andaba sola en las actividades. Que el demandado nunca visitaba a su hija. Que la casa de la demandante es la misma casa donde ella vivía con su pareja, ese fue el último domicilio conyugal.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Examinadas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoado por la ciudadana Yadira Josefina Torres Miquilena, ya identificada, contra el ciudadano Mibeli Barazarte López, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de febrero de 2009 ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 15, del libro de registro de matrimonios del año 2010.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en fecha doce (12) de noviembre de 2015:

Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre Yadira Josefina Torres Miquilena, antes identificada, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de seis mil (6.000,00Bs) mensuales. Igualmente aportará el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos que requiera la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija dos días a la semana, durante los fines de semana y disfrutar en las vacaciones escolares.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de marzo del 2.016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2016 y se publicó siendo las10:20 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000211