REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de marzo de 2.016
Años 205° y 157°
Asunto: KP12-V-2015-000133
PARTE DEMANDANTE: Magdaly Josefina Terán Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.604, abogada e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.372.
ABOGADO: Rafael José Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.063.
PARTE DEMANDADA: Wilmer Eduardo Robles Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.492.281, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, cuarta (4º) calle, entre sexta y séptima transversal, sector Caucaguita, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiséis (26) de mayo de 2016, presentado por la ciudadana Magdaly Josefina Terán Leal, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Rafael José Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.063, demandó al ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga, ya identificado, por Privación de Patria Potestad, en representación de su hijo el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.015, se ordenó la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente. En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió oficio Nº JMS1-2015-1356 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el cual remitió resultas del exhorto, debidamente cumplido. El once (11) de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora pública primera de protección, en beneficio del adolescente. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la sola presencia de la parte demandante, la defensora publica primera de protección y fueron admitidas las pruebas. El día veinticinco (25) de febrero de 2.016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y fue fijada la audiencia para oír al adolescente a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día quince (15) de marzo de 2.016. En esa fecha se oyó al adolescente y se realizó la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, el abogado asistente y la defensora pública. Segunda de protección. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)
(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación la administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydee, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.)
Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.
DE LOS HECHOS
La parte demandante
En este caso bajo estudio, la demandante persigue la privación de la patria potestad del padre de su hijo, alegando que desde que su hijo el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), tenía dos (02) años de edad, quien lo abandonó absolutamente la convivencia y el trato con su hijo, sin que hasta la fecha exista algún contacto ni directo con su hijo, ni por persona interpuesta, a través de familiares y amigos, dejó de atender y cumplir con sus deberes como padre y por ende los que impone el ordenamiento legal en el ejercicio de la patria potestad en virtud de lo establecido en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que es ella como madre la que ha cumplido con toda responsabilidad, la custodia, la obligación de manutención y todos los cuidados requeridos por su hijo, supliendo la ausencia de padre, cumpliendo con dedicación y esmero su rol de madre para su desarrollo integral y con ello los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, que por todo ello solicita la privación de la patria potestad.
La parte demandada
El demandado debidamente notificado como consta en el folio cuarenta y siete (47) de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni a presentar escrito de pruebas , sin embargo, no constituye su inactividad confesión ficta, es decir, no se aplica la presunción iuris tamtun contemplada en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta acción de orden público y como tal, no debe ser objeto de convenimiento, ni transacción entre las partes, y la parte actora tiene la obligación ineludible de demostrar en su oportunidad los hechos que alega como fundamento de las causales de privación de patria potestad, que como se sabe son taxativas.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha primero (01) de marzo de 2016, se ordenó oír la opinión del adolescente. Siendo así, que en fecha quince (15) de marzo de 2016, el mismo compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión del adolescente, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por ella en su escrito de demanda como fundamento de las causales “C” e “I” del artículo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde a la demandante demostrarla mediante los medios probatorios aportados al juicio.
El día quince (15) de marzo de 2.016, siendo las 10:00 a.m, día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia de la demandante, asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejo expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte. En esa oportunidad se juramentaron a los testigos y se oyeron sus declaraciones, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera.
Documentales
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio seis (06) de autos, las cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del adolescente con el demandado.
Copia certificada de la sentencia de homologación de un acuerdo sobre el monto de la Obligación de Manutención por parte del padre, de fecha 26 de abril de 2012, que corre inserta desde el folio nueve (09) al trece (13) de autos, con la misma se demuestra que el demandado está obligado judicialmente al pago de un monto por concepto de su obligación, esta copia se aprecia en todo su valor por tratarse de un documento público.
Copia fotostática de la libreta de ahorros, que corre inserta desde el folio catorce (14) al diecisiete (17) de autos, de cuya revisión se constata que el demandado después de la publicación de la homologación del acuerdo el día 26 de abril de 2012, solo realizó tres (03) depósitos, hasta el diecinueve (19) de junio de 2012 y hasta la fecha no consta en autos que haya cumplido con su obligación.
Testigos
Las testimoniales de las ciudadanas Marelis Cecilia Martínez Leal y Marbelys Eloisa Camacho Caldera, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.846.288 y V-14.083.827 respectivamente, quienes debidamente juramentadas y ante el interrogatorio de la Defensora Pública Segunda y de esta juzgadora respondieron lo siguiente:
La ciudadana Marelis Cecilia Martínez Leal, expuso: Que conoce a la demandante desde hace 29 años. Que conoce al demandado desde que tenía como doce (12) años de edad y al adolescente también lo conoce. Que el demandado no ha estado presente en la vida del adolescente desde que tenía como 2 o 3 años. Que el demandado nunca ha venido a Carora a visitarlo ni lo llama. Que la que ha salido adelante con el adolescente es la demandante y que el demandado vive en Puerto Cabello
La ciudadana Marbelys Eloisa Camacho Caldera, expuso: Que si conoce a la demandante desde aproximadamente 10 años. Que no conoce al demandado, solo de nombre, ya que nunca viene. Que si conoce al adolescente y que el demandado nunca ha venido a Carora a visitar a su hijo. Que la demandante es la que satisface las necesidades del adolescente, que con respecto a los gastos del adolescente como la manutención es la demandante quien ha estado pendiente. Que nunca ha visto al padre en alguna actividad de su hijo, que el demandado nunca ha estado presente en ningún cumpleaños, ni en los juegos, ni en el liceo, que siempre la representante ha sido la demandante, que el adolescente no menciona a su papá.
El tribunal observa:
Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en dos causales taxativas comprendidas en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal del literal “c” que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y la causal del literal “i” cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. La ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto, a la causal del literal “c”, que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, quien juzga una vez analizadas las declaraciones de las testigos de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, constata que son personas serias, muy cercanas al adolescente y a su familia materna, que conocen muy bien los hechos por medio de los cuales la parte demandante fundamenta su demanda y que son contestes en afirmar que el demandado, no ha sido un padre responsable con él, que no ha demostrado ningún interés en su educación, formación, que no le ha aportado amor, manutención, que no ha mantenido contacto directo, ni siquiera por medio de la vía telefónica, que no lo ha buscado para compartir con él ni por sí mismo ni por intermedio de familiares paternos o amigos, en fin, su conducta lo que demuestra es un total abandono de sus deberes y derechos con respecto a su hijo, siendo su conducta grave, reiterada, arbitraria y habitual, por tanto, esta causal es procedente.
En relación a la causal del literal “i” que se refiere cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención” en autos en los folios nueve (09) al trece (13), consta copia certificada de la sentencia de homologación de un acuerdo entre las partes con respecto al monto de la Obligación de Manutención por parte del padre, en la cual se fijó en la cantidad de trescientos bolívares semanales (300,00 Bs) a razón de mil doscientos bolívares mensuales (1.200,00 Bs) más el 50% de los gastos d vestidos, calzados, estudio entre otros, expediente signado bajo la nomenclatura KP12-V-2012-000136 y asimismo, consta en autos copia certificada de las actuaciones en ese expediente anteriormente señalado, que corre desde el folio 68 hasta el 74 ambos inclusive de autos, con respecto al incumplimiento de dicha obligación, donde se evidencia que el demandado previa solicitud de la demandante fue notificado para el cumplimiento voluntario y no se presentó a la audiencia, por lo que existe un indicio grave en su contra en cuanto al atraso que tiene en el cumplimiento de su obligación. Estas documentales se aprecian por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido voluntariamente, ni en forma forzosa, por tanto, esta causal está demostrada cumpliendo así con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda esta causal de privación de patria potestad debe constar en autos que la obligación de manutención consagrada en la norma del artículo 365 eiusdem haya sido exigida judicialmente al demandado y que el mismo se haya resistido, reiterada e injustificadamente a su cumplimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana Magdaly Josefina Terán Leal, ya identificada, contra el ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga, ya identificado. En consecuencia, se priva al ciudadano Wilmer Eduardo Robles Arteaga de la patria potestad sobre su hijo el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y en lo subsiguiente, la ciudadana Magdaly Josefina Terán Leal, madre del adolescente la ejercerá única y exclusivamente, sin tener que recurrir al demandado para requerir alguna autorización o acto de representación.
Asimismo, se le advierte a las partes, que por tratarse el presente asunto de privación de la Patria Potestad y no de extinción de la misma, conforme a la norma del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, debiendo el padre o madre privados demostrar con pruebas la cesación de la causal o causales que motivaron la privación.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de marzo de 2.016. Años 205° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14- 2.016 y se publicó siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000133
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