REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de marzo de 2016
Años 205º y 157º

KP12-V-2015-000231

PARTE DEMANDANTE: Nohemí Del Carmen Rojas Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.020, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Lionar Ramón Carrasco Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.779, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Bastidas inscrito en el IPSA., bajo el N° 76.482.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Por escrito presentado el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la ciudadana Nohemí Del Carmen Rojas Timaure, ya identificada, actuando en representación de sus hijos la adolescente y los niños (omitidos de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Lionar Ramón Carrasco Ballesteros, por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se acordó oír la opinión de la adolescente y de los niños. En fecha dos (02) de octubre de 2015, se ordenó la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. En fecha treinta (30) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante y se fijó nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de noviembre de 2015. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debido a que había precluido el lapso para la audiencia de mediación. En fechas primero (1º) y catorce (14) de diciembre de 2015, se recibieron escritos presentado por la demandante debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante el cual consignó escrito de pruebas y complemento del mismo. En fecha doce (12) de enero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, la misma se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha trece (13) de enero de 2016, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y los niños y la audiencia de juicio para el día jueves once (11) de febrero de 2016 a las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m., respectivamente y se ordenó la notificación del demandado con el fin de compareciera a la audiencia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava y a la Lcda. Fariannis Martínez, Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente, a los fines de que elaboraran un informe social y psicológico, a la demandante, al demandado, la adolescente y los niños. En fecha once (11) de febrero de 2016, la audiencia de juicio fue reprogramada, para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2016. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se recibió diligencia del demandado solicitando el diferimiento de la audiencia debido a que su abogado defensor no podía asistir a la audiencia por motivos de salud y la misma fue reprogramada para el día veinticinco (25) de febrero de 2016. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y los niños, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, se dictó un auto para mejor proveer, con el fin de que la psicóloga de este circuito consignará el informe psicológico ordenado y se dictó un régimen de convivencia familiar provisional, con el fin de que la madre compartiera con la adolescente y los niños, y se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente, los niños y llevar a cabo la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de marzo de 2016, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, respectivamente, En esa fecha se presentaron las partes debidamente asistidos de abogados y la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose en forma definitiva el régimen de convivencia familiar..

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su escrito de demanda, alegó que desde mayo del año 2015, el padre de sus hijos, la desalojo de la vivienda que compartían juntos, ya que no deseaba seguir manteniendo vida en pareja con él. Que desde que la sacó de la casa se quedó con los cuatro (04) hijos , prohibiéndole acercarse a la casa y tener relación con sus hijos, no le permitía hablar con ellos, visitarlos, ni muchos menos sacarlos a pasear, que por esta razón acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en fecha dos (02) de junio de 2015, fue dictada una medida de Protección de cuidado en el propio hogar del padre y también estableció que los niños podían tener contacto con la madre las veces que lo desearan, siempre que no fuera contrario a su interés superior y no interrumpieran la educación, que podía tener acercamiento con sus hijos, para brindarles la asistencia que ellos necesitan y ellos pudieran superar la separación de los padres. Que el padre de sus hijos no ha cumplido con la medida dictada por el Consejo de Protección, ya que no le permitía tener ningún contacto con sus hijos, que por esa razón acude a los fines de resolver esta situación y solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de compartir con sus hijos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, señaló: Que las partes procrearon cuatro hijos y que los últimos años tuvieron muy mala convivencia, en virtud de que la demandante se negaba a tener una vida conyugal con el demandado, por lo que el mismo le pidió que desalojara la vivienda y la demandante tuvo que irse, en virtud de que no tenía los medios económicos tuvo que dejarle a los niños. Que el demandado le prohibió el acercamiento a los niños inclusive en la institución educativa prohibió expresamente este acercamiento, por lo que la demandante acudió al Consejo de Protección quien decretó cuidado de los niños con el padre y que la demandante tuviera acercamiento con los niños, ayudarlos en las tareas, que sin embargo el demandado se negó a esa medida, por lo que la demandante acudió a la defensa para hacer efectivo ese acercamiento y lamentablemente siempre han tenido una negativa por parte del padre. Por lo cual en virtud del derecho que tienen los niños a tener contacto con sus padres solicitó se fije un régimen de convivencia donde la madre pueda compartir un fin de semana cada 15 días y durante 3 días a la semana la madre y pudiera buscar a los niños en la escuela y atenderlos hasta las 7 de la noche que los llevaría a la casa donde conviven con el padre.

Parte demandada

En fecha catorce (14) de octubre de 2.015, fue debidamente notificado la parte demandada, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de autos, quien no compareció a la audiencia de mediación. Igualmente no contestó demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, ni compareció a la audiencia de sustanciación, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio celebrada el veinticinco de febrero de 2016, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare. Sin embargo, compareció a la continuación de la audiencia de juicio, debidamente asistido por el abogado Jesús Bastidas inscrito en el IPSA, bajo el N° 76.482, quien propuso como Régimen de Convivencia Familiar: Que la madre retire a sus hijos los días viernes en las escuelas y los retorne los días lunes a sus escuelas.

DEL DERECHO

En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Asimismo en su norma del artículo 386 expresa que el contenido del Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niñas o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Por igual, en su norma del artículo 387 prevé que el Régimen de Convivencia Familiar “debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que se fije el Régimen de Convivencia Familiar quien decidirá atendiendo al interés superior de lo hijos o hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (…)”.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de los niños, que corren insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vínculo filial entre las partes con ellos.

Copia fotostática de la decisión de fecha once (11) de junio de 2015 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corre inserta a los folios siete (07) al nueve (09) de autos, del cual se desprende la medida de Protección dictada de cuidado en el propio hogar del padre, este documento se parecía por tratarse de un documento administrativo.


Testimoniales:

De la parte demandante:

Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la demandante, ciudadanas Yarineth Antonieta Verde Rojas y Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.620.297 y V- 15.950.683, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yarineth Antonieta Verde Rojas, señaló: Que conoce a la demandante de toda la vida y al demandado desde hace 3 años. Que la demandante ha hecho todo lo posible para compartir con sus hijos. Que una vez le negaron ver al niño en la escuela, cuando estaban en la escuela de Calicanto y siempre iba a llevarle el desayuno en el receso con ella. Que después se enteró que los cambió de escuela a la Greda. Que ella no ha visto como es la actitud del demandado cuando la demandante quiere acercarse a sus hijos. Que la demandante como madre es muy buena todo el tiempo con sus muchachos.

Antes las preguntas a la testigo, por parte de esta juzgadora, la misma expuso: Que últimamente ella iba a su casa y el demandado iba a veces a almorzar allá y otras veces no. Que el demandado se iba a trabajar y llegaba muy de noche. Que no sabe si dormía porque ella se iba temprano.

La ciudadana Lilian Roselia Vásquez Gutiérrez, la mima señaló: Que conoce a la demandante desde hace diez (10) años y al demandado desde hace cinco (05) años: Que ella vivió con un primo de la demandante y vivieron cerca. Que la demandante siempre cargaba a sus hijos. Que las partes tenían problemas y el demandado se había ido de la casa porque comenzó a salir con una mujer y de repente recogió sus cosas, que se iba. Que la demandada buscara de quien enamorarse. Que con los niños era la demandante la que los llevaba a la escuela, de llevarles la merienda y estaban bien cuidados. Que desde que la demandante se retiró de la casa, el demandado no deja que ella se acerque a sus hijos.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, la misma señaló: Que cuando el demandado se fue de la casa fue por un tiempo como de 3 meses y regresó y él quería regresar y recuperar lo que había perdido después de tantas humillaciones que le había hecho a la demandante.

Analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que son personas muy cercanas a la demandante, que por sus actitudes y dichos, están estrechamente vinculados emocionalmente con la situación de las partes y con sus hijos, ahora, lo útil de sus deposiciones está en que le indican a quien juzga, que pese a los conflictos de pareja entre las partes, la demandante ha sido una buena madre.

Informe Social

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta (60) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que respecto a la entrevista con las partes, ambos refirieron muy buenas referencia de sus respectivos roles como padres. El demandado manifestó que la demandante fue una buena madre, pendiente de sus hijos, siempre los representó adecuadamente en las escuelas, hasta el momento en los que sus intereses personales superaron los familiares. Igualmente la demandante refirió que el demandado es un excelente padre y que sus hijos lo aprecian mucho, en ese sentido se da luz a conflictos de tipo personal que obstruyen el normal desenvolvimiento de las relaciones familiares. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, por parte del demandado se observó su indisposición clara, busca evitar que la demandante tenga contacto con sus hijos de manera abierta, por cuanto antepone como limitante de dicho contacto la supervisión de su parte o de una hermana, alegando que teme al caso de que la demandante pueda robárselos, asimismo argumentó que sus hijos no quieren a su madre y que son ellos mismos que no desean tener contacto con ella. Respecto a la demandante la misma refirió que el demandado ha coartado su comunicación con sus hijos, por cuanto de impide a ella o familiares puedan hablar con ellos, aunado que no le permite visitarlos, no hay contacto siquiera por vía telefónica, aislando por completo la posibilidad de acercarse a sus hijos. En lo que respecta a los niños, la trabajadora social, evidencio que durante el proceso de intervención social, existió una confusión e inseguridad respecto a la percepción de la situación familiar, al inicio de la entrevista con los 4 hermanos, de manera independiente manifestaron aspectos negativos de la figura materna, con tendencia a la culpabilidad de las situaciones de conflicto de parejas, es decir, los niños están involucrados de manera directa con las situaciones personales de los padres, que ha influido directamente con las relaciones de padres a hijo e hizo mención a la teoría del síndrome de Alienación Parental, en el sistema de relación de ese grupo familiar, pudo evidenciar elementos de la presencia del proceso de ese importante síndrome, que es considerando un daño emocional, con consecuencias lamentables en el desarrollo personal de los hijos.

Informe Psicológico

Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa.

El tribunal observa:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en la norma del artículo 385 que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho, así también en la norma del artículo 386 prevé que el Régimen de Convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. El artículo 389-A establece el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar; al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Estas normas transcritas y las siguientes que conforman esta institución familiar dentro de la ley, son el soporte y la guía para que se cumpla con el derecho reciproco que tienen tanto el niño, niña y adolescente de tener contacto directo con el padre o madre no custodio, es así que la norma del artículo 27 de la ley consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, expresando lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación de estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

En este asunto bajo estudio se observa que en fecha once (11) de junio de 2015 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó medida de protección de cuidado en el propio hogar del padre, posteriormente, la madre no custodia demandó al padre por cumplimiento de ese Régimen de Convivencia Familiar, solicitando que pueda compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, recogiéndolos los días viernes en sus respectivas escuelas y llevándolos a sus clases los días lunes a primera hora de la mañana, que pueda compartir tres (03) días a la semana martes, miércoles y jueves, que pueda buscar a los niños en la escuela al salir de clases y retornándolo a la vivienda paterna a las 07:00 p.m. con sus tareas realizadas. De igual forma con los feriados decembrinos, de carnaval y semana santa poder compartir con ambos de manera alterna. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en la audiencia de juicio, se dictó Régimen de Convivencia Familiar provisional en el cual la demandante podía visitar a sus hijos tres (03) días a la semana, los martes, miércoles y jueves, a partir de las tres (3:00 pm ) de la tarde hasta las siete (7:00 pm) de la noche, tiempo dentro del cual podía cooperar con sus tareas, aseo personal y otras actividades que sus hijos requiriesen, como llevarlos a alguna actividad extraescolar, al médico, a la compra de algo que necesiten, entre otros. Para ello, el padre ciudadano Lionar Carrasco debía permitir el acceso de la madre a la vivienda sin excusa alguna. Asimismo, cada quince (15) días, a partir de los viernes desde las tres (3:00 pm) de la tarde, la madre podía buscar a sus hijos para compartir con ellos, quienes pernoctarían en su casa y los regresaría los domingos a las seis (6:00 pm) de la tarde. Posteriormente ese régimen provisional fue modificado por petición del demandado, estableciéndose que la madre buscaría a sus hijos los días martes, miércoles y jueves a las tres de la tarde (3:00 pm) en casa del padre de ellos, los llevaría a su casa y luego los regresaría a las siete de la noche (7:00 pm).

El tribunal decide:

Luego del examen exhaustivo de la presente causa, analizados los elementos probatorios consignados y sobre todo valorados el informe social y los informes psicológicos de los mismos, quien juzga considera necesario el equilibrio que debe existir en el derecho que tienen la adolescente y los niños de frecuentar por igual a cada uno de sus padres y familias paterna y materna y por el bienestar, la paz y armonía que debe existir para lograr un desarrollo físico y emocional óptimo en ellos, así como garantizarle a la madre en igualdad con el padre de cumplir con su Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en cuenta todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Nohemí Del Carmen Rojas Timaure, antes identificada, en contra del ciudadano Lionar Ramón Carrasco Ballesteros, antes identificado y se establece el régimen de convivencia familiar en los siguiente términos: La madre buscará a sus cuatros hijos en la vivienda donde conviven con su padre, los días martes, miércoles y jueves a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y los regresará a las siete de la noche (07:00 p.m.), tiempo dentro del cual podrá cooperar con sus tareas, aseo personal y otras actividades que sus hijos requieran, como llevarlos a alguna actividad extraescolar, al médico, a la compra de algo que necesiten, entre otros. Excepto, cuando la adolescente (omitidos de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) tenga clases los días miércoles y jueves en la tarde, irá a casa de su madre al salir de clases e igualmente la niña (omitidos de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como tiene clases en la escuela Torres en la tarde y la salida es a las 4 PM., el transporte la dejará en casa de su madre.

Asimismo, se alternaran los fines de semana de esta forma: un fin de semana, a partir del día viernes desde las tres (3:00 pm) de la tarde, la madre podrá buscar a sus hijos para compartir con ellos, quienes pernoctarán en su casa y los regresará el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde y el siguiente fin de semana los buscará el domingo a las nueve de la mañana (9:00 am) y los regresará a las seis (6:00 pm) de la tarde y así sucesivamente.

Igualmente compartirán los días feriados, para ello se alternaran los mismos, los días de festividades navideñas también se alternaran el compartir de dichas fechas, este año la adolescente y los niños compartirán el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente, las vacaciones se compartirán por mitad, alternando las mismas, comenzando este año con la madre.

Tomando en consideración el impacto psicológico que ha sido para la adolescente y los niños la situación provocada por los propios padres, este tribunal considera necesario darles un apoyo psicológico por un tiempo limitado, así como el apoyo orientador a los padres como criar y educar a sus hijos y como mantener entre ellos una relación armoniosa en beneficio de los mismos, en consecuencia, se dicta una medida de Orientación Psicológica para las partes, la adolescente y los niños, que durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. Adviértasele que como según su informe existe exclusión parental (síndrome de alienación parental) , en este caso de la madre, debe profundizar en su diagnóstico y ayudar al padre a corregir o sanar ese síndrome por el bien de sus hijos,, por lo que se ordena librar oficio a la Lcda., Fariannis Martínez, Psicóloga el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de marzo de 2.016. Años 205º y 157º.

JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 15 -2016 siendo las 10:42 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000231