REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, 31 de marzo de 2016
Años 205° y 157°
KP12-V-2016-000010
PARTE DEMANDANTE: Alfredo José Gutiérrez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.952, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 54.066.
PARTE DEMANDADA: Nellys Rosana Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.226, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Meléndez, asistido por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 54.066, demandó a la ciudadana Nellys Rosana Álvarez Vásquez, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de los adolescentes, la notificación de la demandada y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintidós (22) de enero del 2016, se notificó a la demandada. En fecha once (11) de febrero de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que la demandada no contestó la misma. En fecha nueve (09) de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante con la asistencia de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día treinta (30) de marzo de 2016, a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones y se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gutiérrez Álvarez, procreó dos (02) hijos, de nombres (omitidos de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys Rosana Álvarez Vásquez, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1998, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara. Que su relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa armonía. Que posteriormente surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge de manera injustificada, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca desde hace aproximadamente dos (02) años, materializándose con ello el abandono moral y material y que hasta la fecha dicha relación no ha sido reanudada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él, así como la de los familiares y amigos tendientes a lograr la reconciliación y que todas han sido inútiles, que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio diez (10) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes el día treinta (30) de marzo del 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha treinta (30) de marzo de 2.016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 54.066, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Alfredo José Gutiérrez Meléndez y Nellys Rosana Álvarez Vásquez, que riela al folio dos (02) de autos; Copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimientos la filiación con los adolescentes.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Rafael Antonio López Romero y Oscar Dolores Caldera Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.634.912 y V-12.692.599, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Rafael Antonio López Romero, ya identificado, quien señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe que las partes procrearon dos (02) hijos. Que tiene conocimiento que las partes se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (02) años. Que tiene conocimiento que la demandada incumplió con sus deberes conyugales. Que le consta que el demandante realizó todas las gestiones tendientes a la reconciliación, que sabe porque los años que el demandante estuvo en su casa, que le consta porque está seguro que fue así.
Ante la pregunta de la juez al testigo, ciudadano Rafael Antonio López Romero, respondió de la siguiente manera: Que la demandada vive en la ciudad de Valencia. Que sabe que el demandante tenía el domicilio conyugal en casa de la suegra del demandante. Que la demanda duró dos (02) años viviendo allí y que después se fue. Que él considera que la demandada abandono al demandante.
El ciudadano Oscar Dolores Caldera Vásquez, ya identificado, señaló Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, que desde que él está con su señora esposa pero que él conoce al demandante desde mucho antes. Que si le consta que las partes procrearon dos (02) hijos de nombre José Alfredo y José Leonardo. Que sabe que las partes se encuentran separados desde hace dos (02) años, porque la demandada se fue para Valencia y que el demandante alrededor de dos (02) años estuvo en la casa de la suegra. Que sabe y le consta que la demandada incumplió con sus obligaciones porque se fue de la casa y que de hecho ella se llevó uno de los hijos y el demandante se quedó con el otro. Que sabe y le consta que el demandante realizó todas las gestiones tendientes a la reconciliación entre familiares y amigos, por el hecho de estar en casa de la suegra, que se imaginó que era esperando que regresara la demandada, porque el demandante se fue de la casa de la suegra no hace mucho tiempo. Que le consta porque son vecinos, que de hecho la demandada vino hace poco tiempo, que se imagina que por vacaciones pero la demandada no había vuelto más
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte de la demandada, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
La juez decide:
Examinadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando al demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada cometió falta grave contra él en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo y padre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez Meléndez, ya identificado, contra la ciudadana Nellys Rosana Álvarez Vásquez, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintiuno (21) de febrero de 1998 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 25, folio 026 frente, del libro de registro de matrimonios del año 1998.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en fecha diecinueve (19) de enero de 2016:
Con respecto a la Custodia del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se le concede a la madre Nellys Rosana Álvarez Vásquez, antes identificada y la Custodia del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se le concede al padre ciudadano Alfredo José Gutiérrez Meléndez, antes identificado, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención del padre, se establece la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00Bs) mensuales. Asimismo, el padre suministrará para los gastos de medicinas, pagos de médicos, vestido y educación de los adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de los adolescentes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de marzo del 2.016. Años 205º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16 -2016 y se publicó siendo las 12:39 pm.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000010
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