REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005652
AUTO SUBSANADO ERROR MATERIAL
Revisado como ha sido el presente asunto penal y visto escrito de fecha 18 de marzo de 2016, presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ..., mediante el cual solicita corrección del error en su número de cédula de identidad en la resolución que riela al folio 123, indicando dicho ciudadano que su número de cédula correcto es ... y no ..., por tal razón en aras de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Riela en el folio 123 del presente asunto, Resolución mediante el cual este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto, asimismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...
Víctima: RUTH VANESSA PARADAS VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.003.356
DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., los hechos denunciados por la ciudadana RUTH VANESSA PARADAS VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.197.208, en la cual expone que dicho ciudadano LA HUMILLA Y LA DESPOJO DE TODOS SUS ENSERES.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto relacionados con la investigación penal, iniciada conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal determinó en la investigación que no se está en presencia de un delito de género, por cuanto el hecho denunciado, no encuadra dentro del contexto de la violencia contra la mujer; en virtud, que no toda conducta que se ejerza en detrimento de la mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, puesto que la misma se define como “todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial..”, nuestra jurisprudencia patria ha definido como acto sexista: “…el que se ejerce contra la victima por el solo hecho de ser mujer…” y visto que en la presente investigación penal no existen tales elementos, quedando así demostrado, que no se ajusta a los tipos penales señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ..., el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUTH VANESSA PARADAS VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.003.356
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia error material en la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, específicamente en el capítulo “DE LOS HECHOS” en el cual se indica “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…” siendo lo correcto “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…” Asimismo, se evidencia error material en el capítulo “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” en donde se indica: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, siendo lo correcto: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. Igualmente, se observa error material en la “DISPOSITIVA” en la que se indica: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…” siendo lo correcto: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la solicitud de corrección, es necesario destacar sentencia N° 280, de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se indica:
“…Es oportuno reiterar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 5 del 15 de enero de 2008:
“...es oportuno indicar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 176. _ Renovación, Rectificación o Cumplimiento. “…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…”
En tal sentido, al observarse que los errores materiales evidenciados en la resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2016, no modifican la decisión de fondo, ni implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, es por lo que se SUBSANA ERROR MATERIAL evidenciado de la siguiente manera: En el capítulo “DE LOS HECHOS” en el cual se indica “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, lo correcto es que indique: “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. Asimismo, corrige error material en el capítulo “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” en donde se indica: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, lo correcto es que indique: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. Igualmente, corrige error material en la “DISPOSITIVA” en la que se indica: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, lo correcto es que indique: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”.
Queda en estos términos resuelta la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ....
DISPÓSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Único: Se SUBSANA ERROR MATERIAL evidenciado de la siguiente manera: En el capítulo “DE LOS HECHOS” en el cual se indica “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, lo correcto es que indique: “…La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. Asimismo, se corrige error material en el capítulo “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” en donde se indica: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, lo correcto es que indique: “…se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”. Igualmente, se corrige error material en la “DISPOSITIVA” en la que se indica: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- ...…”, siendo lo correcto: “…Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- ...…”.
Queda de esta manera corregido el error material en el que se incurrió. Notifíquese. Publíquese, Regístrese. Fecha ut supra.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ