REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Marzo de 2.016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, domiciliado en el sector el Coloradito, vía el monumento de la Paz, Fundo La Montañita, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750.
DEMANDADOS: LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734 respectivamente; domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS CO-DEMANDADAS UP SUPRA IDENTIFICADAS: Abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, Defensora Pública Agraria Nº 01 del Estado Trujillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0290-2013

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de octubre de 2013, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, asistido por el abogado en ejercicio EMIRSON JOSÉ FERRINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755; en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y NADIA VERONICA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734; sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Coloradito, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá (hoy parroquia) del Distrito (Hoy Municipio) del Estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente y Cabecera: Ubicado hacia el sur, camino que conduce el coloradito a las Lomitas. Por el Pie: Hacia el Este, un caminito que parte del camino principal hasta llegar a un zanjón, hacia al noroeste, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate de éste por el mismo zanjón, hasta llegar a un pozo y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero del señor Luís Araujo parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; con una superficie de 5 hectáreas y media aproximadamente, requiriendo en dicha oportunidad el decreto de una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria; escrito de demanda que riela del folio 01 al 04; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcada con letra “A” copia certificada mediante confrontación con original por el secretario del tribunal de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre del año 1998, de fecha 10 de septiembre de 1998.
Documento original de cálculo de área por coordenadas UTM (DATUM REGVEN).
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre del año 1998, de fecha 10 de Septiembre de 1998.
Copia simple de cálculo de área por coordenadas UTM (DATUM REGVEN)
Marcada con letra “B” copia simple de citación emanada del Comando Regional Numero 01 del Destacamento Número 15 de fecha 14 de Abril de 2012 al ciudadano Rubén Darío Barreto. (Parte Actora).
Marcada con letra “C” original de la Notificación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo de fecha 08 de Agosto de 2012 al ciudadano Rubén Darío Barreto. (Parte Actora).
Marcada con letra “D” copia simple del oficio número 01-00-33-05, de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo dirigida al ciudadano Rubén Darío Barreto. (Parte Actora).
Marcada con letra “E”, copia simple de escrito de defensa del ciudadano Rubén Darío Barreto, dirigido al Ingeniero Carlos Graterol; instructor de la investigación de la causa seguido por la Dirección Estadal de Poder Popular para el Ambiente- Trujillo de fecha 04 de octubre de 2012.
Marcada con letra “F” copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Trujillo, suscrita por los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo y Luís Oviedo Araujo, de fecha 27 de agosto de 2012.
Marcada con letra “G”, original de carta aval emanada del Consejo Comunal Ocanto, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2012.
Marcada con letra “H”, Copia simple de Carta de Ocupación emitida del Consejo Comunal Ocanto, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2012.
Marcada con letra “I” copia simple de constancia de explotación agrícola emanada del Consejo Comunal Ocanto, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2012.
Marcada con letra “J” original de cedula catastral emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo; expedida en fecha 10 de septiembre de 2013.
Original de anexo fotográfico.

Testigos:
MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V-8.720.706.
JOSÉ RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.615.109.
ANA CECILIA VALERA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-11.127.854
ALIRIO ANTONIO ROSARIO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 8.719.869
SABINO CEGARRA, titular de la cédula de identidad número V- 5.792.242
CARLOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V- 5.792.242
LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.103.168
LUZ DEL VALLE CASTILLO.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal con competencia agraria dicta despacho saneador el cual riela al folio 33.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750; presenta demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734; sobre el inmueble identificado en el escrito de demanda originario, requiriendo a su vez el decreto de una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria; confiriendo en dicha oportunidad poder-Apud Acta; demanda que corre inserta del folio 34 al 38; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Ratifica las documentales del escrito originario y acompaña a la demanda las siguientes:
Marcada con letra “N” copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 1977, trimestre cuarto, tomo 01, número 20, folio 0.
Marcada con letra “Ñ” copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 1974, primer trimestre, tomo 01, número 3, folio 0.
Marcado con letra “M”, copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 1944, tercer trimestre, tomo 0, número 109, folio 0.
Marcado con letra “K”, original de contrato número CGP -0152-13, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Barreto con la empresa AGROTRUJILLO, S.A, en fecha 23 de marzo de 2013.
Marcado con letra “L”, original de constancia de residencia emanada por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo en fecha 05 de enero de 2005.
Marcado con letra “O”, original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por la ORT-Trujillo en fecha 24 de abril de 2.012.

Testimoniales:
MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V-8.720.706.
JOSÉ RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.615.109.
ALBERTO DE JESUS ANGULO LINARES, titular de la cédula de identidad número V-10.314.
SABINO CEGARRA, titular de la cédula de identidad número V- 5.792.242

Inspección Judicial
En un Fundo denominado La Montañita, vía el monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Experticia
En un Fundo denominado La Montañita, vía el monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo
En fecha 20 de Noviembre de 2.013 La apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750; presenta Reforma de demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734; requiriendo a su favor una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, ratificando las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia promovida en la demanda; promoviendo con la reforma de demandada las siguientes documentales:
Marcada con letra “L” original de boleta de citación dirigida al ciudadano Rubén Darío Barreto (Parte Actora); emanada de La Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de fecha 13 de noviembre de 2.013.
Marcada con letra “P” original de acta de paralización preventiva dirigida al ciudadano Rubén Darío Barreto (Parte Actora); emanada de La Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de fecha 13 de noviembre de 2.013.
Marcada con letra “Q” original de oficio Nº 01-00-33-00-A2-3199, emitido por la Coordinación del Área Administrativa Nº 2 de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo de fecha 04 de diciembre de 2.012 de multa impuesta al ciudadano Rubén Darío Barreto (Parte Actora).
Marcado con letra “R” copia simple de planilla de liquidación de pago realizado por ante la entidad bancaria Banco Sofitasa de fecha 11 de julio de 2.013.
Marcado con letra “S” copia simple de informe de gestión y riesgo N° 2.01-00129, expedido por el Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 04 de junio de 2.012.
Ratificando las Testimoniales, Inspección Judicial y Experticia promovidas en la demanda, al igual que la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación como consecuencia de la reforma de demanda presentada, rielan del folio 86 al 94.
En fecha 13 de diciembre de 2.013, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, admitiendo las pruebas promovidas en dicha oportunidad; ordenando librar las boletas de citación correspondientes; riela del folio 95 al 96.
En fecha 19 de enero de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación con las compulsas correspondientes como consecuencia de no poder practicar la citación personal, consta del folio 98 al 138
En fecha 27 de enero de 2.014 el tribunal apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, agregando copias certificadas de la reforma de demandada y auto de admisión; riela del folio 01 al 09 del respectivo cuaderno.
En fecha 29 de enero de 2.014, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida ordena de oficio la práctica de una inspección judicial par ser evacuada el día 12 de febrero de 2.014 sobre el inmueble objeto del requerimiento, riela al folio 10 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2.014 la apoderada de la parte actora mediante escrito consiga original de Garantía de Permanecía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada al demandante de autos; autenticada por ante el servicio de autenticación documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de diciembre de 2.013, asentado bajo el N° 50, folios 104 al 106, tomo 2864; agregado del folio 14 al 17 del respectivo cuaderno de medidas; el cual fue certificado y desglosado en su original para ser agregado del folio 140 al 142 de la pieza principal.
En fecha 12 de febrero de 2.014, el tribunal evacuó la inspección acordada de oficio sobre el bien objeto del pedimento cautelar; acta que corre inserta del folio 18 al 22 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 19 de febrero de 2.014, el tribunal mediante auto fija la fecha 26 de febrero de 2.014 para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora a los fines del requerimiento cautelar, fijándose su evacuación para la fecha 26 de febrero de 2.014; auto que corre inserto al folio 27 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 06 de febrero de 2.014, fueron evacuados los testigos promovidos a los fines de la solicitud de medida cautelar, actas que corren insertas del folio 28 al 31 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 06 de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles en la presente causa, riela al folio 139.
En fecha 10 de marzo de 2.014, el tribunal decretó Medida de Protección a la Producción Agropecuaria; otorgando 180 como tiempo de cautela a partir de su ejecución; riela del folio 32 al 44 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena expedir el cartel de citación de los demandados de autos; riela al folio 143.
En fecha 05 de abril de 2014, la secretaria del Tribunal mediante diligencia hace constar la publicación del cartel en la morada de los demandados de autos, así como en la cartelera del Tribunal, riela al folio 144.
En fecha 05 de mayo de 2014, los demandados de autos mediante escrito solicitan se oficie a la Coordinación Regional de La Defensa Pública con el propósito que un Defensor Público Agrario los asista en el presente juicio; riela al folio 145.
En fecha 05 de Mayo de 2014, los demandados de autos mediante escrito aducen modificaciones del sitio del conflicto amparándose en un área bajo régimen especial, acompañando las siguientes documentales:
Copia simple de escrito de fecha 27 de agosto de 2.012, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo.
Copia simple de denuncia realizada en fecha 30 de abril de 2014, por ante la Defensoria del Pueblo.
Copia simple del oficio Nº 01-00-33-05-2336, emanado de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por el Economista Yvan Rafael Delgado Abreu
Copia simple de escrito de fecha 30 de Septiembre de 2013, dirigido al Director Estatal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, Licenciado Iván Rafael Delgado Abreu.
Copia simple de escrito de fecha 09 de agosto de 2013, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Copia simple del plano de Levantamiento Topográfico, realizado por el Técnico Superior Universitario en Topografía PEDRO ECHEGARAY.
Copia simple de Certificación de planos de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el Arquitecto Gustavo Graterol Director General de Infraestructura y Servicios Públicos.
Copia simple de la Constancia de Registro de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por la Ingeniera Lydia Marquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia simple de Cédula Catastral de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia simple de la Constancia de Registro de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia simple de Cédula Catastral de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia simple de oficio N° 01-00-33-05-0074, de fecha 22 de enero de 2010 dirigido al Ingeniero Alfredo Solsona, suscrito por la Ingeniera Carmen Cecilia Montoya en su condición de Directora (E) Estadal Ambiental Trujillo.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial Abogada Lorennys Godoy Martínez mediante diligencia consigna publicación del cartel de citación en un ejemplar del Diario El Tiempo de fecha miércoles 30 de abril de 2014; riela del folio 196 al folio 211.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena remitir oficio número 0241-14, a la Defensoría Pública del estado Trujillo a los fines de que se designe un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos; riela del folio 212 al folio 213.
En fecha 21 de julio de 2014, la Abogada Lorennys Godoy Martínez apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la ratificación del oficio dirigido a la Defensoría Pública al igual que la ejecución de la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria otorgada al lote de terreno objeto de la causa; riela al folio 214.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública y fija el acto de ejecución de la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria para el día miércoles 13 de agosto de 2014, a las 8:30 a. m. riela al folio 215.
En fecha 08 de agosto de 2014, la secretaria del Juzgado certifica la Copia Fotostática del auto de fecha 30 de julio de 2014, para ser inserto a las actas del Cuaderno de Medidas riela al folio 49.
En fecha 13 de agosto de 2013, se constituyó el Tribunal en el Sector el Coloradito de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a los fines de practicar la Ejecución de la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria decretada en fecha 10 de marzo de 2014, otorgando 180 días continuos como tiempo de vigencia a la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, computado a partir de la ejecución de la misma; riela del folio 50 al 51 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de octubre de 2014, la Abogada Lorennys Godoy Martínez apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la ratificación del oficio a la dirigido a la Defensoría Pública a los fines de la designación del defensor de los demandados de autos; riel al folio 216.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Defensor Público Auxiliar Adonaí Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, mediante escrito acepta la defensa de los demandados de autos; riela al folio 217.
En fecha 29 de octubre de 2014, la Abogada Nelly León Ramírez, Defensora Pública Agraria Nº 01, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 28160, actuando en representación de los demandados de autos; contesta la presente demanda mediante escrito de contestación el cual cursa del folio 220 al folio 226, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Marcado con letra “B” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1921, bajo el número 133, folio 77 al 78, vuelto del protocolo primero, tercer trimestre.
Marcado con letra “C” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Trujillo, de fecha 13 de Septiembre de 1926, bajo el número 14 al folio 22 vuelto al 23 del protocolo principal, tercer trimestre del año 1926.
Marcado con letra “D” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 1939, bajo el número 81, folio 107 al 108 y sus vueltos, protocolo primero, tercer trimestre del año 1939.
Marcada con letra “E” copia simple del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 13 de diciembre de 1928, bajo el número 86, folio 70 al 71, del protocolo principal Nº 01.
Marcada con letra “F” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 1928, bajo el número 84, folio 69, del protocolo primero, Nº 01.
Marcada con letra “G” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 08 de julio de 1929, bajo el número 14, del protocolo primero.
Marcada con letra “H” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 27 de mayo de 1923, bajo el número 99, folio 84 y su vuelto 85, del protocolo primero.
Marcada con letra “I” copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 05 de enero de 1962, bajo el número 16, folio 25 del protocolo primero, primer trimestre.
Copia simple de documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, bajo el número 21, folios 27 y vuelto y 28, protocolo primero, Trimestre segundo, de fecha 23 de Abril de 1937.
Marcado con letra “J” copia simple de oficio Número 01-00-33-35-0074, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Directora (E) Estadal de Trujillo ciudadana Ingeniera Carmen Cecilia Montoya.
Copia Simple de Escrito dirigido a la Ingeniera Carmen Cecilia Montoya Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, suscrito por el Ingeniero Alfredo Solsona, titular de la cédula de identidad 5.498.753
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 11 de octubre de 1985, número 33.327, decreto número 863, de fecha 09 de octubre de 1985, Reglamento de Uso para el Sector Peña de La Virgen de La Zona Protectora del Rio Motatan.
Copia simple de documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo, de fecha 20 de Noviembre de 1941, bajo el número 47.
Copia Simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 04 de Noviembre de 1980, del causante LUIS MARÍA ARAUJO PARRA.
Copia simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 15 de Octubre de 1982 de la causante MARÍA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ARAUJO.

Testigos:
YONALBER DANIEL BRICEÑO ALDANA, titular de la cédula de identidad número V-20.705.896.
GERARDO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-5.788.779.
GERALBERT ANTONIO BRICEÑO ALDANA, titular de la cédula de identidad número V-19.270.613.
OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.781.782.
JOSÉ FABRICIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.939.338.
EDUARDO JOSÉ ZABALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.464.863.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto admite las documentales y testimoniales promovidas en la contestación de la demanda; en la misma fecha fija Audiencia Preliminar para el día lunes 08 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 250 al folio 251.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 252 al folio 253.
En fecha 07 de enero de 2015, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 254 al folio 257.
En fecha 12 de enero de 2015, la Defensora Pública Agrario Número 01, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, antes identificada, actuando en representación de los demandados de autos, mediante escrito procedió a ratificar los medios presentados en el escrito de contestación de la demanda (Documentales y Testimoniales), el cual riela del folio 258 al 261.
En fecha 12 de enero de 2.015, el demandante de autos asistido de su apoderada judicial ambos plenamente identificados mediante escrito ratifica los medios de pruebas promovidos por dicha parte, procediendo a impugnar las documentales promovidas por la parte demandada; presenta tacha de testigos por no ser del sector donde se ubica el bien objeto del conflicto, así mismo promueve la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2015, tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandada; resaltando al respecto que el juzgado las había admitido en auto de fecha 10 de noviembre de 2014 y que riela al folio 250; auto éste que riela al folio 265.
En fecha 23 de enero de 2015, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora; resaltando al respecto que el juzgado admitió las documentales, testimoniales e inspección judicial en el auto de admisión de la demanda fijando la fecha 05 de marzo de 2.015 para evacuar la inspección judicial ello conforme la agenda interna del tribunal; en la misma oportunidad se admite la prueba de experticia ordenándose oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo para que designase un profesional adscrito a dicho ente para ser designado experto y juramentado a tal fin; se admitió la prueba de informes y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con el propósito que informen al tribunal sobre el domicilio de los demandados; de igual forma se ordeno oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin que informen sobre denuncia o causa tramitada donde sea señalado el demandante de autos ante identificado, como autor del delito de invasión; librándose al respecto los oficios correspondientes 0013-15, 0014-15 y 0015-14; el cual riela del folio 266 al 272.
En fecha 11 de febrero de 2.015, el tribunal recibe mediante oficio número 084 de fecha 05 de febrero de 2.015, las resultas de la prueba de informes emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), riela del folio 273 al 274
En fecha 05 de marzo de 2015, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora; acta que riela del folio 275 al folio 279.
En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal visto que la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo no ha dado respuesta a la solicitud de los datos del servidor público adscrito a dicho ente a los fines de la designación del cargo de experto; mediante auto ordena ratificar oficio dirigido a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio 0102-15; riela del folio 280 al folio 281.
En fecha 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lorennys Godoy, solicita mediante diligencia la ratificación del oficio dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; riela al folio 283.
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano José Jesús Márquez, en su condición de práctico auxiliar - practico fotógrafo de la inspección practicada en fecha 05 de Marzo de 2015, consignó el informe fotográfico; riela del folio 283 al folio 291.
En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano José Jesús Márquez, ocurre ante el Tribunal para llevar a efecto el acto de juramentación del experto; en el mismo acto se expidió la credencial; riela del folio 292 al 293.
En fecha 18 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lorennys Godoy, solicita mediante diligencia se le entregue los documentos originales consignados con el libelo de demanda; riela al folio 294.
En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano Técnico de campo de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigna informe de Experticia; riela del folio 295 al folio 297.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto ordena el desglose de los documentos originales solicitados por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Lorennys Godoy; riela al folio 298.
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lorennys Godoy, solicita mediante diligencia el desglose de los documentos originales consignados en el libelo de demanda; riela al folio 299.
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió oficio emitido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; riela al folio 300.
En fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal mediante auto fija fecha y hora para la Audiencia de Pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 301.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano RUBEN DARÍO BARRETO, parte actora en la presente causa solicita le sea fijada una nueva fecha para la audiencia de Prueba por presentar su apoderada judicial graves problemas de salud; riela al folio 302.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el tribunal mediante escrito fija nueva fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas, ordenándose en el mismo notificar al experto designado y juramentado para que comparezca a la audiencia de pruebas; riela del folio 303 al 305.
En fecha 14 de diciembre de 2015, las codemandas de autos ciudadanas CARMEN INES ARAUJO GUDIÑO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE UZCATEGUI y GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.176, 5.756.095 y 4.919.507, mediante escrito solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Pruebas por cuanto la Defensora Pública Agraria número 01 Nelly León se encuentra ausente por motivos de salud, resaltando al respecto que la Defensora Pública Agraria número 02 encargada del despacho Defensoril Agrario número 01 representa a la contraparte de otro juicio en que son partes las codemandadas de autos; riela al folio 306 y su vto.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia de pruebas y fija la oportunidad para su celebración el día 11 de Enero de 2016 a las 9:30.a.m.; expidiéndose en la misma fecha oficio Número 0581-15, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de informarle de la suspensión al igual que la designación de un defensor público que se imponga de las actas para la celebración de la audiencia de pruebas; riela del folio 307 al 310.
En fecha 11 de enero de 2016, el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, apoderado judicial del codemandado de autos ciudadano Luís Emiro Briceño Araujo, presentó Poder Especial en original, así como en copia simple siendo confrontado el mismo se agrego al expediente copia simple que riela del folio 311 al 312
En fecha 11 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes, y como consecuencia de la culminación del acto a las 03:25 p.m. el tribunal informó a los presentes que dictaría el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. acta que corre inserta en actas del folio 313 al 335.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal como consecuencia de haber culminado la respectiva audiencia Probatoria a las 3:25 p.m. procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 336 al 338.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron:
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda alega que su representado es propietario y poseedor desde hace 15 años de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado finca la Montañita, casa s/n, vía el monumento de la Paz- sabaneta, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de 4 hectáreas con 27 mts, correspondiente a los siguientes linderos: NORTE: Luís Araujo Parra; SUR: camino que conduce hacia el coloradito. ESTE: camino real y zanjón y OESTE: Montaña; manifestando que la respectiva finca está constituido por una vivienda unifamiliar la cual habita con su esposa e hijos, lugar donde ha desarrollado diversas labores propias de la actividad agraria, como lo son desmalezamiento, preparación de suelos, riego, fertilización, manejo fitosanitario, así como el mantenimiento de distintos rubros tales como: naranjas, mandarinas, limón, yuca, aguacate, cambures, plátanos caña de azúcar, maíz, caraota, soya, lechosa, níspero, frambuesa, noni, pastos de corte y de pastoreo, cilantro, cebolla larga, ají dulce, pimentón, ocumo, apio, mango, 8 colmenas de abejas en cautiverio dispuesta a la apicultura, 12 conejos, 200 codornices, 1 becerro, 1 burro, 1 caballo, 7 cerdos especie vietnamitas, 42 gallinas, 24 gallinetas, 3 nichos de lombriz roja californiana dispuesta a la lombricultura, 6 palomas, 1 pavo, 16 ovejos, 10 cabras, todo ello conforme lo expuesto con el propósito de conformar una granja integral autosustentable.
En este orden, continua alegando la representación judicial de la parte actora los hechos perturbatorios realizados por los demandados contra la posesión agraria del actor sobre el inmueble ut supra identificado, en el sentido que en el mes de febrero de 2.012, al deslindar su inmueble producen daños a los cultivos y cercas, en igual orden, continua manifestando dicha representación judicial los hechos perturbatorios a través de denuncias ante el destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana por el Delito de Tala de Vegetación, denuncias ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por el presunto delito de Invasión, denuncias ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente al igual que ante la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo ello con el propósito que el ayuntamiento del Municipio Trujillo paralizara la construcción de una vivienda dentro del lote sobre el cual aduce ejercer la posesión, reiteradle al tribunal la imposición de una multa por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y su debida cancelación, la orden de paralización, todo ello con el propósito conforme lo indicado de perturbar la posesión y por consiguiente con asías de despojar.
En este orden, los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, antes identificado, a través de su representante conforme a la Ley procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Ciudadano Juez Agrario, lo cierto y la verdad es que desde hace aproximadamente noventa y tres (93) años, la familia y hoy en día sucesión Araujo Uzcategui, han sido los propietarios legítimos y así mismo son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo estado Trujillo, objeto de la presente demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, siempre ha estado ocupando respetando los decretos del ejecutivo nacional en lo que respecta a algunas aéreas y extensiones que son zona protectoras ambientales.
Ahora bien, ciudadano Juez lo que es realmente cierto que mis representados no han podido sembrar debido al cumplimiento al Decreto Presidencial y respuesta dada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por está razón se ha limitado en alguna manera las labores de siembra en parte del lote de terreno en conflicto, y por lo contrario el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO se ha dedicado a causar daño en los predios de la sucesión Araujo-Uzcategui; Araujo Gomes Durante el Periodo 2012-2014 en el Sector Coloradito del Municipio Trujillo Parroquia Chiquinquirá, lugar decretado por el Estado Venezolano como Zona Protectora ABRAE CON SU RESPECTIVO DECRETO Y REGLAMANETO Y DEMAS LEYES QUE SANCIONAN Dicho sector hacia ambos lados de la via. (sic)

Ciudadano juez, como sino fuera suficiente de los actos y daños en perjuicio del medio ambiente realizados por este ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, este procedió a sustituir todas las cercas de las sucesiones Araujo- Uzcategui y Araujo-Gómez que eran de estallidos de madera con pelos de alambre: por estantillos de cemento con alambres de púas quedando los anteriores sepultados y otros utilizados por el infractor, lo cual le trajo como consecuencia que fuese sancionado Administrativamente Por la Autoridad Competente. Pero haciendo caso omiso a las sanciones y ordenes de las autoridades competentes este ciudadano Sucesivamente procedió a destruir vegetación autóctona y quitar las cercas de estantillos de cemento y alambres de púas para comenzar a ser sustituidas por Trasplantes de Matas de carbure en Estado Adulto y de repente; El señor Rubén Barreto realiza un replanteo en las propiedades de las sucesiones con diferentes cortes de suelo y la colocación de mineral no metálico con la intención de fomentar una vivienda opero dicha actividad es paralizada por la Alcaldía del Municipio Trujillo y al mismo tiempo s ele impone sanción por parte del ente competente por deforestación a través de una multa y recuperación del área total afectada.” (sic). (Resaltado del Tribunal).

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la tacha de testigos propuesta por la parte actora

La representante judicial del demandante de autos, en su escrito de promoción de pruebas procede a tachar los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil fundamentando al respecto lo siguiente: “…a través de este medio de prueba se pretende traer a la audiencia probatoria a unas personas como si fueran miembros de la comunidad al establecer en la contestación que el domicilio de los mismos es en la comunidad donde se encuentra el lote de terreno de terreno en conflicto y donde habita mi representado, lo cual es totalmente falso, pues no son miembros de la comunidad ni conocidos por nadie en la zona (…) y se lo demostraré al Tribunal con la prueba de informes…” (sic) (Resaltado del Tribunal); requiriendo al respecto se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe al juzgado sobre el domicilio de los testigos promovidos por la parte demandada.
Admitida la prueba de informes promovida por la parte demandante a los fines de tachar los testigos promovidos por la parte demandada, el tribunal en fecha 23 de enero de 2.015, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil libró oficio 0014-15, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que informara al órgano jurisdiccional sobre el domicilio exacto de los ciudadanos YONALBER DANIEL BRICEÑO ALDANA, GERARDO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, GERALBERT ANTONIO BRICEÑO ALDANA, OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, JOSÉ FABRICIO PEREZ y EDUARDO JOSÉ ZABALA FERNANDEZ titulares de la cédulas de identidad 20.705.896, 5.788.779.-19.270.613, 5.781.782, 12.939.338 y 16.464.863 respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada.
Al respecto nuestro legislador patrio en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la oportunidad para el pronunciamiento jurisdiccional sobre la referida tacha el suscrito trae a colación un extracto del contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2.006, expediente 01-0662, caso Almacenadora Caracas en apelación, en la cual expuso:
“ …la norma antes transcrita (artículo 501 del Código de Procedimiento Civil) no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como si lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan de la interposición de la tacha…” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo contexto, el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo IV, señala:

“…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2.015 el tribunal recibe oficio 084 de fecha 05 de febrero de 2.015 remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre el domicilio de los ciudadanos ut supra identificados, indicando al respecto:
YONALBER DANIEL BRICEÑO ALDANA antes identificado, con dirección Trujillo, Barrio La Guaira, Parroquia Chiquinquira, Estado Trujillo.
GERARDO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO antes identificado, con dirección Cerro La Guaira número 207 Trujillo.
GERALBERT ANTONIO BRICEÑO ALDANA, antes identificado, con dirección Cerro La Guaira casa sin número, Municipio Chiquinquira del Estado Trujillo.
OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, antes identificado, con dirección Quebrada Los Cedros número 26 Trujillo.
JOSÉ FABRICIO PEREZ antes identificado, con dirección Trujillo, Avenida Ayacucho, sin número, Estado Trujillo.
EDUARDO JOSÉ ZABALA FERNANDEZ antes identificado, con dirección Trujillo, Santa Rosa, Avenida Numa Quevedo, número A 51, Estado Trujillo.
Quien aquí decide en primer orden observa que efectivamente la parte demandada indica en su escrito de contestación de la demandada que todos los testigos antes identificados y promovidos por dicho sujeto procesal se domicilian en el Sector El Coloraito, vía monumento a la Paz, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, lugar donde se ubica el inmueble objeto del juicio, así como el lote de terreno del que aduce ser los propietarios legítimos y poseedores los demandados de autos, resaltándose al respecto que vía prueba de informes fue suministrado al suscrito la dirección de los testigos promovidos por la parte demandada emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual efectivamente indicó que todos aparecen en el sistema con dirección distinta a la del sector el Coloraito, todos del Estado Trujillo y tres en la misma parroquia donde se ubica el inmueble, sin embargo, el hecho que los testigos promovidos tengan un domicilio distinto al sector el Coloraito, vía monumento la paz no los hace estar incurso en causal de inhabilidad o que le prohíba rendir su testimonio en el presente juicio de naturaleza posesoria; en consecuencia se declara improcedente la presente Tacha de Testigos. Así se decide.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.
Copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 47, protocolo Primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1998, de fecha 10 de Septiembre de 1998, mediante el cual el Rubén Darío Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403; adquiere mediante compra-venta un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sitio denominado “EL COLORADITO” Jurisdicción Del Municipio Chiquinquirá Del Distrito y Estado Trujillo, con una superficie se cinco hectáreas y media aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Por el frente y Cabecera: Ubicado hacia el sur, camino que conduce el coloradito a las Lomitas. Por el Pie: Hacia el Este, un caminito que parte del camino principal hasta llegar a un zanjón, hacia al noroeste, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate de éste por el mismo zanjón, hasta llegar a un pozo y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero del señor Luís Araujo parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo, aun cuando la respectiva probanza no es el medio de prueba para demostrar la posesión agraria, ni el hecho perturbatorio demandado; la misma viene a colorear la posesión alegada. Así se decide.
Original de calculo de área por coordenadas UTM (DATUM REGVEN), emitida por la Oficina regional de FONDAS-TRUJILLO, sobre un predio denominado La Montañita, a favor del ciudadano Rubén Darío Barreto, Titular de la cédula de identidad número 5.755.403, en el cual se agrega el levantamiento con sus respectivas coordenadas geo espaciales, en una superficie de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 ha con 27mts2); con relación a esta documental este sentenciador la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno ello como consecuencia que en la misma no aparece ni el nombre, ni la firma del funcionario que conforme al documental lo realizo, indicando la misma el lugar donde debe aparecer el nombre y la fecha en que se hizo la inspección, datos estos que aparecen omitidos. Así se decide.
Copia simple del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 47, protocolo Primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1998, de fecha 10 de Septiembre de 1998, con relación al valor probatorio de esta documental; quien aquí decide ya se pronunció al respecto al ser acompañada esta probanza en otro ejemplar. Así se decide.
Copias simples de cálculo de área por coordenadas UTM (DATUM REGVEN), emitida por la Oficina regional de FONDAS-TRUJILLO, sobre un predio denominado La Montañita, a favor del ciudadano Rubén Darío Barreto, Titular de la cédula de identidad número 5.755.403, en el cual se agrega el levantamiento con sus respectivas coordenadas geo espaciales, con relación al valor probatorio de esta documental; quien aquí decide ya se pronunció al respecto al ser acompañada esta probanza en otro ejemplar. Así se decide.
Copia simple de la citación emanada del Comando Regional Número 01, del Destacamento Número 15, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Abril de 2012, al ciudadano Rubén Darío Barreto, a los fines que comparezca al Comando de la Guardia Nacional de Valera, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, a las 9: 00 a. m del día 18 de Abril de 2012, para el esclarecimiento sobre averiguaciones que adelanta el comando de tala de Vegetación mediana en una superficie aproximada de una (01) hectárea; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de Guardería Ambiental, suscrito a su vez por el funcionario publico competente, documento éste que no fue desvirtuado con otra probanza, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Original de la Notificación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, de fecha 08 de Agosto de 2012, al ciudadano Rubén Darío Barreto donde se ordena su comparecencia con abogado de confianza, para el día 30 de Agosto de 2012, a las 2:00 p.m., a fin de ser entrevistado en calida de imputado en investigación signada con el número D21-1458-2012, en la cual figura como victima el ciudadano Luís Emiro Briceño Araujo (Co-demandado de autos), con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en el ejercicio de la acción penal, suscrito a su vez por el funcionario publico Fiscal Provisorio Cuarto del Estado Trujillo, documento éste que no fue desvirtuado con otra probanza, sin embargo el mismo, aporta a este sentenciador elementos de convicción sobre las acciones realizadas por el codemandado Luís Emiro Briceño Araujo contra el hecho posesorio que alega ejercer la parte actora, posesión ésta que ha quedado coloreada dada la valoración conjunta de los distintos medios de pruebas. Así se decide.
Copia Simple del oficio número 01-00-33-05, de fecha 16 de Abril de 2012, emanada de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, dirigida al ciudadano Rubén Darío Barreto; mediante el cual se notifica de la apertura en su contra de un procedimiento administrativo sancionatorio por la afectación del recurso suelo en una superficie aproximada de una hectárea por la presunta comisión de infracción al articulo 80, numeral 01 y 02 de la Ley Orgánica del Ambiente, ordenándose la paralización preventiva; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de protección ambiental, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide.
Copia Simple de escrito de defensa del ciudadano Rubén Darío Barreto, dirigido al Ingeniero Carlos Graterol titular de la cédula de identidad número 5.789.867, coordinador del Área Administrativa Nº 2 Valera, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo como instructor de la investigación de la causa seguido por la Dirección Estadal de Poder Popular para el Ambiente- Trujillo, de fecha 04 de Octubre de 2012, con respecto a ésta documental este sentenciador primeramente observa que el mismo emana de quien es parte en el juicio, procediendo en este contexto el tribunal a desecharlo conforme el principio de alteridad de la prueba.Así se decide.
Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Trujillo, licenciada Luz del Valle Castillo, suscrita por los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo (Co-demandado de autos) y Luís Oviedo Araujo, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante el cual comunican que en el Sector el Coloradito, vía Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo se pretende construir una vivienda por parte de esa alcaldía a través de la oficina de Habitad y Vivienda, y que en oficio Nº 0074, de fecha 22 de Enero de 2010, el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente determina que el terreno objeto de consulta se localiza dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, Zona Protectora Sur Este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatán; así como que el terreno en cuestión y su ocupante Rubén Barreto, fue denunciado en reiteradas oportunidades ante el Ministerio del Ambiente por ilícitos ambientales, desde el 21 de Febrero de 2012, aperturando este Ministerio un Expediente Administrativo Sancionatorio, signado con el Nº 1905212-0019; con respecto a esta documental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento privado el cual a pesar que no fue ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano Luís Oviedo Araujo de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental se encuentra suscrita por el co-demandado Luís Emiro Briceño Araujo, la cual no fue desvirtuada con otro medio de prueba y a juicio de quien aquí decide aporta elementos de convicción sobre las acciones realizadas por el codemandado Luís Emiro Briceño Araujo contra el hecho posesorio que alega ejercer la parte actora, posesión ésta que ha quedado coloreada dada la valoración conjunta de los distintos medios de pruebas. Así se decide.
Original de Carta Aval emanada del Consejo Comunal Ocanto, Registrado bajo el Número J-299792152, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por los voceros ANA CECILIA VALERA DE BRICEÑO, AGGUEDA DEL CARMEN ÁVILA DUARTE y ALIRIO ANTONIO ROSARIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.854, 9.049.130 y 8.719.869, respectivamente, mediante el cual hacen constar que el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el sector El Coloradito, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente y la Cabecera: Ubicados hacia el sur, camino que conduce el coloradito hacia las Lomitas. Por el Pie: Hacia el Este, un caminito que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón, hacia al noroeste, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate de éste por el mismo zanjón, hasta llegar a un pozo y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero de el señor Luís Araujo parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; con una superficie aproximada de 5 Hectáreas y media y una superficie cultivable de 5 ha y media desde hace aproximadamente 14 años y así mismo hacen constar que el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, antes identificado es productor Agrícola de la Zona y es considerado un ciudadano responsable, colaborador, comprometido servidor de la comunidad y un luchador social; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros; no constituyendo la presente documental el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Ocanto, Registrado bajo el Número J-299792152, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, a favor del ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, mediante el cual se hace constar que es productor de la zona y ocupa un lote de terreno aproximadamente de 5 Hectáreas y media desde hace 14 años cuyos linderos son los siguientes: Por el frente y la Cabecera: Ubicados hacia el sur, camino que conduce el coloradito hacia las Lomitas. Por el Pie: Hacia el Este, un caminito que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón, hacia al noroeste, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate de éste por el mismo zanjón, hasta llegar a un pozo y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero de el señor Luís Araujo parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; y que la misma se expide con fines de gestionar Carta de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras; de conformidad a la declaración de los testigos ciudadanos SABINO DEL CARMEN CEGARRA y PETRA JOSEFA MORILLO ALDANA, titulares de las cédulas de identidad números 5.792.242 y 8.723.243; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, no constituyendo la presente documental el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de Constancia de Explotación Agrícola suscrita por el Consejo Comunal Ocanto, Registrado bajo el Número J-299792152, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos SABINO DEL CARMEN CEGARRA GRATEROL y PETRA JOSEFINA MORILLO DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad números 5.792.242 y 8.723.243, residenciados en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, manifestaron que son vecinos y que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, residenciado en el sector el Coloradito y que por el conocimiento que manifiestan tener, saben y le consta que trabaja como PRODUCTOR AGRARIO. Por el Consejo Comunal los voceros de Unidad Ejecutiva, Administración financiera y de Contraloría Social Administración financiera ANA CECILIA VALERA DE BRICEÑO, AGGUEDA DEL CARMEN ÁVILA DUARTE y ALIRIO ANTONIO ROSARIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.854, 9.049.130 y 8.719.869, respectivamente, con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, no constituyendo la presente documental el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Cedula Catastral emanada por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo, donde hace constar que el ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, posee un inmueble ubicado en sector el coloradito y el mismo esta registrado bajo ficha Nº 22371, Catastro 02, con una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2013; expedida en fecha 10 de Septiembre de 2013; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de catastro, el cual se encuentra suscrito por el funcionario publico competente, documento éste que no fue desvirtuado con otra probanza, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Impresiones fotográficas del inmueble objeto de la controversia con respecto a ésta documental este sentenciador primeramente observa que el mismo emana de quien es parte en el juicio, procediendo en este contexto el tribunal a desecharlo conforme el principio de alteridad de la prueba.Así se decide.
Copias certificadas del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 1977, trimestre cuarto, tomo 01, número 20, folio 0, mediante el cual el ciudadano Jesús Rosario titular de la cédula de identidad número 1.315.042, vende a la ciudadana María Oliva Rosario Briceño titular de la cédula de identidad número 1.926.363; un lote de terreno con casa de habitación, plantación de café, cambur y demás mejoras en él existentes, ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y estado Trujillo, alinderado así: Por el frente y la Cabecera: camino que conduce el coloradito a las Lomitas; Por el Pie: un camino que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón; de aquí zanjón arriba, hasta llegar a un aguacate; de éste por el mismo zanjón hasta llegar a un pozo, de aquí se tira una línea recta para rematar con el lindero de Luís Araujo parra; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; siendo promovido con el propósito de demostrar el tracto sucesivo del inmueble; procediendo quien aquí decide a desecharlo como consecuencia de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 1974, primer trimestre, tomo 01, número 3, folio 0; mediante el cual la ciudadana María Oliva Rosario Briceño titular de la cédula de identidad número 1.926.363 vende a la ciudadana Marisela Castillo titular de la cédula de identidad número 3.081.810; un lote de terreno con casa de habitación, edificadas con paredes de bloques techos de cemento y zinc, pisos de cemento, plantación de café, cambures y demás mejoras en él existentes; ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y estado Trujillo, alinderado así: Por el frente y la Cabecera: camino que conduce el coloradito a las Lomitas; Por el Pie: un camino que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón; de aquí zanjón arriba, hasta llegar a un aguacate; de éste por el mismo zanjón hasta llegar a un pozo, de aquí se tira una línea recta para rematar con el lindero de Luís Araujo parra, con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; siendo promovido con el propósito de demostrar el tracto sucesivo del inmueble; procediendo quien aquí decide a desecharlo como consecuencia de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 1944, tercer trimestre, tomo 0, número 109, folio 0, mediante la cual el ciudadano Arecio González, vende al ciudadano Jesús Rosario; un lote de terreno con casa de habitación, plantación de café, cambur y demás mejoras en él existentes, ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y estado Trujillo, alinderado así: Por el frente y la Cabecera: camino que conduce el coloradito a las Lomitas; Por el Pie: un camino que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón; de aquí zanjón arriba, hasta llegar a un aguacate; de éste por el mismo zanjón hasta llegar a un pozo, de aquí se tira una línea recta para rematar con el lindero de Luís Araujo parra con respecto a la presente documental; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; siendo promovido con el propósito de demostrar el tracto sucesivo del inmueble; procediendo quien aquí decide a desecharlo como consecuencia de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Original de contrato de Crédito Agrícola número CGP -0152-13, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Barreto titular de la cédula de identidad número 5.755.403, con la empresa de Propiedad Social AGROTRUJILLO, S. A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20009530-0, en fecha 23 de Marzo de 2013, para la producción del rubro (Huevos); este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de planificación y ejecución de políticas publicas agrarias en el estado Trujillo, el cual se encuentra suscrito por el funcionario publico competente, documento éste que no fue desvirtuado con otra probanza, el mismo viene a colorear la posesión agraria aducida por el actor. Así se decide.
Original de constancia de Residencia emanada por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo de fecha 05 de Enero de 2005, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403 tiene su residencia en el Roble Vía Sabanetas; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente, el cual se encuentra suscrito por el funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, documento éste que no fue desvirtuado con otra probanza, no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria. Así se decide.
Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedido por la ORT-Trujillo, al ciudadano Rubén Darío Barreto, Titular de la cédula de identidad número 5.755.403, domiciliado en el Coloradito, Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo; a los fines de la regularización de tenencia de tierras; documental que es desechada por este sentenciador en virtud que a pesar que la misma la emite un ente de la administración agraria, la misma solo indica la información suministrada por el solicitante con relación a la descripción de inmueble, sin que implique pronunciamiento alguno del referido Instituto Nacional de Tierras; Así se decide.
Original de la Boleta de citación emanada de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante el cual se le notifica al ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, que debe comparecer a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 14 de Noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., para el esclarecimiento sobre la conformación de un terreno para construcción de una vivienda, así como la limpieza del terreno afectando vegetación de tipo bajo sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el Sector el Coloradito, Vía al Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de protección ambiental, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide
Original de Acta de Paralización Preventiva emanada de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se le hace saber al ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 06 de Enero de 1359, residenciado en Vía al Monumento de la Paz, Sector el Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo, en su carácter de Propietario de Terreno que se acordó desde la presente fecha y hora la paralización Preventiva de las Actividades de Construcción de una Vivienda y limpieza de terreno, que realizaba en Vía al Monumento de la Paz, Sector el Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de protección ambiental, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide.
Original de oficio Nº 01-00-33-00-A2-3199, emitido por la Coordinación del Área Administrativa Nº 2 de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, mediante el cual se interpone imponer al ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, multa por la cantidad de siete unidades tributarias (7 UT), como responsable de haber realizado la conformación de un terreno con fines de construcción de una vivienda en un área aproximada de veinte metros cuadrados, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el sitio conocido como Sector el Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo; ordenándose la paralización de cualquier actividad que afecte los recursos naturales, imponiéndosele igualmente el deber de realizar un proyecto de conformación final de la topografía modificada, además de las medidas mitigantes a establecer sobre el talud intervenido; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia ambiental, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide
Copia simple de la Planilla de Liquidación Número 032641 de fecha 14 de Junio de 2013, a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Valera estado Trujillo, bajo el código 17161, mediante el cual se constata que el Ciudadano Rubén Darío Barreto, canceló la multa de siete unidades tributarias, según convenio bancario 17.161, presupuesto número 301120800, por concepto de conformación de un terreno con fines de construcción de vivienda en un área aproximada de veinte metros cuadrados, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; validada por el banco SOFITASA, Banco Universal C.A, de fecha 11 de Julio de 2013, Agencia Valera, con respecto a esta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia ambiental, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide
Copia Simple del Informe de Gestión de Riesgo Nº 2012-00129, emanado del Departamento de Gestión de Riesgo del Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante el cual presenta la información de la inspección practicada el 04 de Junio de 2012, en el Sector el Coloradito, Vía el Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la Ciudadana YENNY LISBETH BARRETO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 19.148.046, en el cual describe la condición del área de 180 mts2 con irregularidades de desniveles con sus respectivas amenazas, recomendaciones , medidas de prevención, mitigacion y preparación; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en la materia, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de no haber sido desvirtuada con otra probanza, la misma no constituye medio idóneo para demostrar la presente pretensión posesoria. Así se decide
Copia Certificada de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715902013RDGP244037, de fecha 04 de Diciembre de 2013, en reunión del directorio 556-13, otorgada a favor de la parte actora ciudadano Rubén Darío Barreto, sobre un lote de terreno denominado La montañita, Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre una superficie de cuatro hectáreas con veintiocho metros cuadrados (4 ha con 0028mts2) con los siguientes linderos: Norte: Vía hacia el monumento y terreno ocupado por la sucesión Arandia Parra; Sur: Terreno ocupado por Pedro Morillo; Este: Terrenos ocupados por sucesión González y Emilio Ávila y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Morillo; instrumento que se encuentra autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto en fecha 18 de Diciembre de 2013, bajo el número 50, tomo Nº 2864; con relación a esta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la autoridad competente en materia de regularización de tenencia de tierras de los campesinos, agricultores y productores agropecuarios, suscrito a su vez por el funcionario competente en el ramo y otorgado con las solemnidades de ley, no siendo desvirtuada con otra probanza, la misma aporta a este jurisdicente elementos de convicción sobre la posesión agraria que alega tener el actor sobre el bien objeto de la controversia; no aportando a su vez elemento alguno sobre la perturbación demandada. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Copia simple de escrito de fecha 27 de agosto de 2.012, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo, la presente documental fue ya valorada por este sentenciador al ser promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
Copia simple de denuncia realizada por el co-demandado Luís Emiro Briceño Araujo, en fecha 30 de Abril de 2014, por ante la Defensoria del Pueblo, en contra del ciudadano Rubén Darío Barreto (Parte Actora) por la presunta comisión de un delito ambiental dentro de un inmueble conforme lo indicado propiedad de la familia del co-demandado; denuncia realizada con el propósito de buscar ayuda en razón que conforme lo indicado en dicha documental la fiscalia cuarta del Ministerio Público presentó acusación y no se ha realizado ninguna actuación por el tribunal quinto de control de la circunscripción judicial del estado Trujillo; con relación a esta documental emanada vía electrónica este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente competente, el cual a pesar de haber sido impugnada, la misma no fue desvirtuada con otra probanza; no siendo su vez el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte actora, sin embargo conforme al principio de comunidad de la prueba viene a arrojar indicios de la perturbación posesoria que se ejerce sobre el actor al ser denunciado por ante distintos organismos con el propósito de paralizar los actos agrarios ejecutados por el demandante sobre el inmueble objeto de la controversia. Así se decide. |
Copia simple del oficio Nº 01-00-33-05-2336, emanado de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrito por el Economista Yvan Rafael Delgado Abreu, director Estadal de la Referida Unidad Estadal del Ministerio del Ramo, mediante el cual da respuesta a la comunicación S/N de fecha 30 de septiembre de 2.013, a través del cual el co-demandado Luís Emiro Briceño Araujo, requiere la practica de una reinspección por tala y quema de vegetación sobre el inmueble objeto de la controversia; indicándose el haberse observado un área intervenida (zanjas, para construcción de fundaciones), así como la siembra de una (01) hectárea aproximada de maíz y el acondicionamiento de un camino vecinal; ahora bien, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente documento conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente competente en materia ambiental, el cual se encuentra suscrito el funcionario competente en el ramo, la cual a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada con otra probanza, no siendo a su vez el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada, sin embargo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, dicha documental arroja indicios de la perturbación aducida por la parte actora al evidenciarse que dicho documento nace por denuncia realizada por el co-demandado de autos contra la parte actora, indicándose en su contenido que durante el recorrido realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, estuvo acompañado de las co-demandadas MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE UZCATEGUI y GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, en tal orden, se desprende el accionar de dichos sujetos procesales en contra de los actos agrario realizados por la parte actora sobre el bien objeto del juicio. Así se decide.
Copia simple de escrito de fecha 30 de Septiembre de 2013 y memoria fotográfica dirigido al Director Estatal del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, Licenciado Iván Rafael Delgado Abreu, elaborado por el co-demandado Luís Emiro Briceño Araujo, mediante el cual requiere la practica de una reinspección en el inmueble objeto de la controversia, conforme la solicitud por la comisión de delitos ambiéntales, documento éste del que se da respuesta en la documentación que antecede a la presente aquí valorada; con relación a esta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 por tratarse de un documento privado emanado de una de las partes en el juicio, el cual fue impugnado, pero a juicio de quien aquí decide conforme al principio de comunidad de la prueba arroja indicios de la perturbación posesoria ejercida contra los actos agrarios realizados por el actor en el inmueble objeto de la controversia, utilizando a tales fines la parte actora los órganos del Estado para cumplir tal fin. Así se decide
Copia simple del plano de Levantamiento Topográfico, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Colorcito vía monumento a la paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; realizado y firmado por el Técnico Superior Universitario en Topografía PEDRO ECHEGARAY; con relación a esta documental quien aquí decide procede a desecharla como consecuencia que la misma proviene de un tercero que no es parte del juicio, en tal sentido, debió ratificar la misma mediante la prueba testimonial, todo ello conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Copia simple de Certificación de planos de fecha 09 de Septiembre de 2011, suscrita por el Arquitecto Gustavo Graterol Director General de Infraestructura y Servicios Públicos, a través del cual da constancia que los planos presentados por la sucesión Araujo Uzcategui y Araujo Gómez pertenecen y se corresponden con la parcela ubicada en el Sector el Coloraito, Vía Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con una superficie de 9.56 ha; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en la materia, documental que se encuentra suscrito por el funcionario competente del ramo, la cual a pesar de haber sido impugnada, no fue desvirtuada con otra probanza, no siendo a su el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Copia simple de la Constancia de Registro de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual hace constar que la sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez, poseen un inmueble ubicado en la Vía Monumento a La paz, registrado bajo la ficha número 10695, catastro 02 de fecha 15 de octubre de 2.011, valido hasta el 31 de diciembre de 2.011; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de catastro y suscrito a su vez por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, la cual a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada con otra probanza; no constituyendo en el presente proceso el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de naturaleza. Así se decide
Copia Simple de Cedula Catastral de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que la sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez consignaron recaudos consistentes en los planos actualizados de un inmueble ubicado en el Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de catastro y suscrito a su vez por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, la cual a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada con otra probanza; no constituyendo en el presente proceso el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de naturaleza. Así se decide.
Copia simple de la Constancia de Registro de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo mediante la cual hace constar que la sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez, poseen un inmueble ubicado en la Vía Monumento a La paz, registrado bajo la ficha número 10695, catastro 02 de fecha 15 de octubre de 2.011, valido hasta el 31 de diciembre de 2.011; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de catastro y suscrito a su vez por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, la cual a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada con otra probanza; no constituyendo en el presente proceso el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de naturaleza. Así se decide.
Copia Simple de Cedula Catastral de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por la Ingeniera Lydia Márquez, Directora de catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo mediante la cual hace constar que la sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez, poseen un inmueble ubicado en la Vía Monumento a La paz, registrado bajo la ficha número 10695, catastro 02 de fecha 15 de octubre de 2.011, valido hasta el 31 de diciembre de 2.011 con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente en materia de catastro y suscrito a su vez por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, la cual a pesar de haber sido impugnada no fue desvirtuada con otra probanza; no constituyendo en el presente proceso el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio de naturaleza. Así se decide.
Copia simple de oficio N° 01-00-33-05-0074, de fecha 22 de Enero de 2010 dirigido al Ingeniero Alfredo Solsona, suscrito por la Ingeniera Carmen Cecilia Montoya en su condición de Directora (E) Estadal Ambiental Trujillo a través del cual se informa que realizada la inspección técnica con funcionarios adscritos a dicho ente, se determinó que el inmueble objeto de consulta ubicado a ambas márgenes de la vía que conduce desde la ciudad de Trujillo al monumento de la virgen de la paz , específicamente en las inmediaciones del estacionamiento de dicho monumento se localiza dentro del Área bajo Régimen de Administración Especial “Zona Protectora, Sur Este de Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatan; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente documento conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente competente en materia ambiental, el cual se encuentra suscrito el funcionario competente en el ramo, el cual no fue desvirtuado con otra probanza; evidenciándose conforme el contenido de la referida documental que al describir la ubicación del inmueble el mismo se refiere a un bien distinto al fundo objeto de la controversia; indicándose en igual contexto, que la probanza objeto de valoración no constituye igualmente el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1921, bajo el número 133, folio 77 al 78, vuelto del protocolo primero, tercer trimestre; mediante el cual el ciudadano Antonio Rosario Araujo vende al ciudadano Luís Araujo Parra, una casa de zinc y otra de pajas con un paño de tierra el sitio el Coloradito, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá Distrito y estado Trujillo, bajo los siguientes linderos: Por la Cabecera el camino que conduce a San Lázaro; por un Lado con terrenos de la sucesión del Finado Ricardo Gómez, pasando por un cedro; por el pie el camino que conduce a las lomitas y por el otro lado culminando con lote de terreno de Luís Araujo Carrillocon, promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Trujillo, de fecha 13 de Septiembre de 1926, bajo el número 14 al folio 22 vuelto al 23 del protocolo principal, tercer trimestre del año 1926; mediante el cual la ciudadana Emperatriz Guerra de Linares, vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un terreno con matas de café ubicado en el sector Coloradito del Municipio Chiquinquirá Distrito y Estado Trujillo, alinderada así: Por el Frente terrenos del comprador, camino real de por medio; Por el pie: terreno de Miguel Daboin y de Don Juan José Carrillo Guerra; por el fondo; el mismo Carrillo Guerra y por arriba con terrenos de Don Braulio Araujo dividido por matas de cocuiza y cerca de alambre hasta a salir al lindero de Araujo Parra promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 1939, bajo el número 81, folio 107 al 108 y sus vueltos, protocolo primero, tercer trimestre del año 1939, mediante el cual los ciudadanos María del Carmen Concepción, Eloina María del Rosario, María Dolores, Octaviano, y Ramón Gómez, Magdalena Gómez de Briceño, José Tomas Briceño Juan Bautista Rojas representado por su legitimo poder Alfredo Rojas por ser menor de edad; venden al ciudadano Luis Araujo Parra, un lote de terreno con una casa de zinc y otra de paja la cual hubimos por herencia de nuestros padres, ubicada en el sitio el colorado, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá Distrito y Estado Trujillo; y se deslinda así: Cabecera Camino Real de San Lázaro; Pie: propiedad de Arecio González; por un lado propiedad del comprador; y por el otro lado propiedad de Adela Gil de Rosario promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 13 de diciembre de 1928, bajo el número 86, folio 70 al 71, del protocolo principal Nº 01, mediante el cual el ciudadano Elías Araujo vende al ciudadano Luís Araujo Parra, una casa de Zinc, en el sitio denominado Coloradito del Municipio Chiquinquirá; alinderada así: Por el Frente: camino que conduce de esta ciudad a San Lázaro; Por un lado: camino que conduce al Roble; por el fondo: con terrenos del comprador y por el otro lado: Con terrenos de la Señora Rosarito Carrillo Márquez, promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 1928, bajo el número 84, folio 69, del protocolo primero, Nº 01; mediante el cual el ciudadano Luís María Araujo Carrillo, vende al ciudadano Luis Araujo Parra, un lote de terreno con mejoras de café y casa pajiza, ubicado en el sitio Las Lomitas y se deslinda así: Por la Cabecera: Camino que conduce al Roble; Por un Lado terreno de la vendedora; Por el otro lado y el fondo: con terrenos del ciudadano Arecio González; promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 08 de julio de 1929, bajo el número 14, del protocolo primero, mediante el cual la ciudadana María de Jesús Mejía vende al ciudadano Luís Araujo Parra una casa de palmas y zinc , ubicada en el sitio el Coloradito cuyos linderos son los siguientes: Por el frente y un lado: el camino Nacional que de esta ciudad conduce a San Lázaro y por el Fondo: Con terrenos de Rafael Sarmiento; promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 27 de mayo de 1923, bajo el número 99, folio 84 y su vuelto 85, del protocolo primero; mediante el cual la ciudadana Francisca González de Villegas vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un lote de terreno ubicado en la comarca Lomita, del Municipio Chiquinquirá. Dicho lote de terreno está comprendido en la posesión denominada Lomita y se deslinda así: Por el pie: Con Posesión de Arecio González; por un lado: con terrenos de Emigdio Linares; por otro lado: con terrenos del comprador Luís Araujo Parra; y por la cabecera: con terrenos del mismo comprador, quedando de por medio el camino que conduce al Roble; promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 05 de enero de 1962, bajo el número 16, folio 25 del protocolo primero, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano Miguel Daboin vende al ciudadano Luís Araujo Parra, titular de la cédula de identidad número 2.687.206, un lote de terreno calvo, propio para la agricultura, situado en la posesión “Chorillos” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito y Estado Trujillo, alinderado así: Partiendo de una piedra clavada que hacia lindero con terrenos de Vicente Valenotti; de éste a dar con un tinajero, de aquí se sigue a encontrar un árbol de higuito, de éste a mano derecha en línea recta a dar con un amojonamientos de piedras clavadas, en la orilla izquierda del camino del Roble bajando, donde existía una mata llamado taparita y camino arriba la hasta la piedra clavada, donde principió el lindero. Estos linderos colindan hoy en parte con el comprador y en parte con la sucesión González de Rivas y el camino; promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, bajo el número 21, folios 27 y vuelto y 28, protocolo primero, Trimestre segundo, de fecha 23 de Abril de 1937, mediante el cual el ciudadano José Rosario González, vende al ciudadano Miguel Daboin, un lote de terreno con hacienda de café, una casa sin otras bienhechurías alinderada así: Partiendo de una piedra clavada que hacia lindero con terrenos de Vicente Valenotti; de éste a dar con un tinajero, de aquí se sigue a encontrar un árbol de higuito, de éste a mano derecha en línea recta a dar con un amojonamientos de piedras clavadas, en la orilla izquierda del camino del Roble bajando, donde existía una mata llamado taparita y camino arriba la hasta la piedra clavada, donde principió el lindero. Estos linderos colindan hoy en parte con Luís Araujo Parra y en parte con la sucesión González de Rivas y el camino; promovido a los fines de demostrar que la parte promovente han tenido la propiedad y posesión del inmueble, resaltando la existencia de una cadena hereditaria en dicho contexto; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia Simple de oficio Número 01-00-33-35-0074, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Directora (E) Estadal de Trujillo ciudadana Ingeniera Carmen Cecilia Montoya, mediante el cual da respuesta al Ing. Alfredo Solsona, titular de la cédula de identidad 5.498.753 de la zonificación y uso que debe dársele a un lote de terreno ubicado en el Sector el Coloradito, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo; la respectiva documental ya fue objeto de valoración en la presente sentencia in extenso por haber sido acompañada en dos ejemplares. Así se decide.
Copia Simple de Escrito dirigido a la Ingeniera Carmen Cecilia Montoya Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Trujillo, suscrito por el Ingeniero Alfredo Solsona, titular de la cédula de identidad 5.498.753, mediante el cual solicita consulta previa acerca de la zonificación y uso que debe dársele a un lote de terreno y una vivienda ubicado en el Sector el Coloradito, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo; conforme lo expuesto en dicha documental propiedad de la sucesión Araujo Uzcategui y Araujo Gómez; con relación a esta documental quien aquí decide procede a desecharla como consecuencia que la misma proviene de un tercero que no es parte del juicio, en tal sentido, debió ratificar la misma mediante la prueba testimonial, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 11 de octubre de 1985, número 33327, decreto número 863, de fecha 09 de octubre de 1985, Por tratarse de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del Reglamento de Uso Para el Sector Peña de la Virgen de la Zona Protectora del Río Motatán; sin embargo la presente documental no constituye el medio idóneo para probar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia simple de documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Trujillo, de fecha 09 de Agosto de 1919, bajo el asiento Nº 4, mediante el cual el ciudadano Antonio Rosario Araujo vende al ciudadano Arecio González, un paño de tierra, ubicado en las Lomitas Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, del Distrito y Estado Trujillo, deslindado asó: Por el Frente y cabecera, el camino que conduce del coloradito a las lomitas; por el pie: con un camino que cruza del camino Lomitas a la casa del comprador. En el Descrito documento se estampo la nota de fecha 29 de Septiembre de 1944, por documento Número 104 el ciudadano Arecio González vende al Ciudadano Jesús Rosario lo adquirido en el instrumento antes descrito; documental promovida a los fines de demostrar la tradición legal del fundo, al igual que a la parte actora le corresponde conforme la prueba solo un paño de tierra; con respecto a la presente documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y a pesar de haber sido impugnado no fue desvirtuado con otras pruebas; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia Simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 04 de Noviembre de 1980, del causante LUIS MARÍA ARAUJO PARRA, quien falleció intestado el 15 de agosto de 1971; expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, bajo el código 0302010007, promovido a los fines de demostrar los activos que posee la sucesión Araujo Uzcategui, entre estos el bien sobre el cual aducen ejercer la posesión; con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones y suscrito por el funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, documento este que a pesar de haber sido impugnado, no fue desvirtuado con otra probanza; no constituyendo el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Copia Simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 15 de Octubre de 1982 de la causante MARÍA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ARAUJO, quien falleció el 05 de Noviembre de 1.978, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, bajo el código0302010007 por un monto de 159.00 bolívares y código Nº: 0701010307; cónyuge del ciudadano LUIS MARÍA ARAUJO PARRA, quien falleció intestado el 15 de agosto de 1971; promovido a los fines de demostrar los activos que posee la sucesión Araujo Uzcategui, entre estos el bien sobre el cual aducen ejercer la posesión; con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones y suscrito por el funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, documento este que a pesar de haber sido impugnado, no fue desvirtuado con otra probanza; no constituyendo el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.

Testigos Promovidos por la Parte Actora:

En fecha 11 de enero de 2.016, durante la celebración del debate oral probatorio, hicieron acto de presencia los siguientes testigos promovidos por la parte actora: ciudadanos MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS, JOSÉ RAMON RIVAS, ALBERTO DE JESUS ANGULO LINARES, SABINO DEL CARMEN CEGARRA, titulares de la cédula de identidad número 8.720.706, 11.615.109, 10.314.938 y 5.792.242, respectivamente, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: más o menos como 16 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que expresa tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto es propietario de la finca La Montañita? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la finca La Montañita? Respondió: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si nos puede explicar la ubicación de la finca La Montañita así como sus linderos? Respondió: en el Coloradito vía al monumento. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo a qué se dedica y dónde trabaja? Respondió: A la agricultura, La Lomita vía Sabanetas. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe dónde comienza la finca La Montañita y dónde termina? Respondió: Si, colinda con la hacienda El Obispo por un lado, por arriba la carretera al monumento, por la parte derecha con la finca de bachiller González. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los rubros que se cultivan en la finca La Montañita? Respondió: Si, cultivan maíz, caraota, yuca, crían chivos, gallinas, pavos, caballos también tienen. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Emiro Araujo, Maria Auxiliadora Araujo, Carmen Inés Araujo y Gladis Araujo? Respondió: No. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido victima de perturbaciones en su finca La Montañita? Respondió: Si ha sido perturbado. Le ha llegado la guardia, estando trabajando yo ahí dos veces nos sacó la guardia. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda las fechas de esas perturbaciones? Respondió: Si una fue el 12 de febrero de 2012 y la otra fue el 18 de febrero del mismo año del 2012. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si actualmente se encuentra trabajando en esa finca La Montañita? Respondió: Si. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo trabaja con el señor Rubén Darío Barreto? Respondió: Aproximadamente como 12 años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si es un trabajador permanente y continuo desde hace esos 12 años o si por el contrario percibe beneficios a medias? Respondió: No yo trabajo por días de ayuda, fijo fijo no. Y a medias con él yo no. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Rubén Darío Barreto es propietario porque haya visto su documento de propiedad? Respondió: Si, él tiene los papeles, los documentos de la finca. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si el documento de propiedad de la finca cuando adquirió la finca en el registro subalterno tiene los mismos linderos que usted indicó aquí en su declaración? El tribunal releva de responder ya que el testigo no manifestó que había adquirido mediante registro subalterno. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si los linderos que usted indicó al ser preguntado ante este tribunal son los mismos linderos que indica el documento de propiedad cuando compró el señor Rubén Darío Barreto y que usted dice conocer por haberlo visto? Respondió: Eso colinda con lo que yo dije, colinda así como yo dije. Es todo.” Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra la coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor; resaltándose en este contexto, que el testigo a través de sus dichos demostró en primer orden la identidad del fundo, así como el hecho posesorio del demandante sobre el inmueble identificado en la demanda a través de la materialización de actos agrarios, confiriéndosele al respecto plena fe a sus dichos; ahora bien, dentro del derecho agrario cuando se trata de posesión agraria, perturbación o despojo posesorio respectivamente cual sea el caso la prueba idónea para demostrar su tangibilizacion es a través de las testimoniales, siendo que en el presente caso aun cuando la parte actora al evacuar la presente testimonial demuestra en primer sentido la posesión agraria sobre el bien objeto de la controversia, el testigo manifiesta no conocer a las demandadas de autos, pero si la perturbación posesoria del que es sujeto pasivo el actor por medio de la de la Guardia Nacional Bolivariana quien al responder la decima pregunta de la parte promovente expuso: “…¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca La Montañita? Respondió: Si ha sido perturbado. Le ha llegado la guardia, estando trabajando yo ahí dos veces nos sacó la guardia.” organismo éste que al igual que el Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, Defensoría Pública, Ministerio Público y Alcaldía del Municipio Trujillo son utilizados por la parte demandada para impedir a través de denuncias el ejercicio pleno de la posesión agraria del demandante de autos; colación ésta que se hace en virtud de la valoración conjunta de la presente testimonial con las demás pruebas traídas al juicio por ambas partes y como consta específicamente de las documentales de la parte demandada las cuales conforme el principio de comunidad de la prueba arrojaron elementos de convicción sobre todos los actos realizados por la parte demandada y que resultan evidentes; y que quien aquí decide conforme el realismo jurídico no puede obviar. Así se decide.
Testigo JOSE RAMON RIVAS; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Aproximadamente como 15 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que expresa tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto es propietario de la finca La Montañita? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe dónde está ubicada la finca La Montañita? Respondió: En el Roble, Vía al Momento a la Paz, El Coloradito. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si nos puede explicar la ubicación de la finca La Montañita así como sus linderos? Respondió: La vía al monumento es una, por el otro lado Pedro Morillo y por el otro lado bachiller González. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo a qué se dedica y dónde trabaja? Respondió: Agricultor, trabajo en la comunidad. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe dónde comienza la finca la montañita y dónde termina? Respondió: Por la parte de arriba empieza por la vía al monumento y por la parte de abajo colinda con la finca de Pedro Morillo. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los rubros que se cultivan en la fina la montañita? Respondió: Si, cultivan yuca, maíz, caraota, tiene naranjas, mandarinas. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Emiro Araujo, Maria Auxiliadora Araujo, Carmen Inés Araujo y Gladis Araujo? Respondió: No, no los conozco. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido victima de perturbaciones en su finca la montañita? Respondió: Si me consta, si. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda las fechas de esas perturbaciones? Respondió: En el 2012 por ahí por febrero, creo que 12 o 13. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener nos puede indicar en que parte de la finca ocurrieron los hechos de perturbación? Respondió: En la parte de arriba donde el trabaja siembra la yuca, el maíz. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes realizaron esas perturbaciones? Respondió: La guardia nacional, estábamos trabajando cuando llegó. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Rubén Darío Barreto es propietario porque haya visto su documento de propiedad? Respondió: No he visto, desde que compro la finca hace como 15 años ha trabajado ahí. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si en ese lapso de quince años que conoce al señor Rubén Darío Barreto que es el mismo tiempo en que el compro la finca o que dice saber que compro la finca ha desarrollado un alto grado de amistad? Respondió: lo normal entre la comunidad. Es todo. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra la coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor; resaltándose en este contexto, que el testigo a través de sus dichos demostró en primer orden la identidad del fundo, así como el hecho posesorio del demandante sobre el inmueble identificado en la demanda a través de la materialización de actos agrarios, confiriéndosele al respecto plena fe a sus dichos; ahora bien, dentro del derecho agrario cuando se trata de posesión agraria, perturbación o despojo posesorio respectivamente cual sea el caso la prueba idónea para demostrar su tangibilizacion es a través de las testimoniales, siendo que en el presente caso aun cuando la parte actora al evacuar la presente testimonial demuestra en primer sentido la posesión agraria sobre el bien objeto de la controversia, el testigo manifiesta no conocer a las demandadas de autos, pero si la perturbación posesoria del que es sujeto pasivo el actor por medio de la de la Guardia Nacional Bolivariana quien al responder la decima tercera pregunta de la parte promovente expuso: “…¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes realizaron esas perturbaciones? Respondió: La guardia nacional, estábamos trabajando cuando llegó”. organismo éste que al igual que el Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, Defensoría Pública, Ministerio Público y Alcaldía del Municipio Trujillo son utilizados por la parte demandada para impedir a través de denuncias el ejercicio pleno de la posesión agraria del demandante de autos; colación ésta que se hace en virtud de la valoración conjunta de la presente testimonial con las demás pruebas traídas al juicio por ambas partes y como consta específicamente de las documentales de la parte demandada las cuales conforme el principio de comunidad de la prueba arrojaron elementos de convicción sobre todos los actos realizados por la parte demandada y que resultan evidentes; y que quien aquí decide conforme el realismo jurídico no puede obviar. Así se decide.
Testigo ALBERTO DE JESÚS ANGULO LINARES; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Hace aproximadamente quince años cuando el llego a las tierras que compró en la comunidad. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que expresa tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto es propietario de la finca la Montañita? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde está ubicada la finca la Montañita? Respondió: Claro por la parte alta esta la vía al monumento a la paz, por la parte de allá una quebradita por la parte de acá con el bachiller González, lo que tengo entendido. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si nos puede explicar la ubicación de la finca la montañita así como sus linderos? Respondió: Ella está ubicada en el roble parte alta cerca de las Lomitas, siguiendo de la parte vía a Sabanetas, por la parte de arriba está la vía al monumento a la paz y por otra parte esta la familia González, el bachiller González. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo a qué se dedica y dónde trabaja? Respondió: Soy agricultor y también comerciante. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe dónde comienza la finca la montañita y dónde termina? Respondió: Claro, la finca la montañita esta por el lado de arriba la carretera que conduce a la vía a Sabanetas, termina por la vía que conduce al monumento a la paz, por este lado una quebradita y por este al bachiller González. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los rubros que se cultivan en la finca la montañita? Respondió: algunos de ellos, porque he comercializado con él, algunos como la yuca, maíz, caraota, guandú, entre otros, como yo tengo una camionetita soy comerciante he logrado comprarle algunos de esos productos para comercializarlos y llevarlos al mercado, entre otros también hay cabras, ovejas, gallinas, le he comprado mucho huevos de codorniz. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Emiro Araujo, Maria Auxiliadora Araujo, Carmen Inés Araujo y Gladis Araujo? Respondió: No señor. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido victima de perturbaciones en su finca la montañita? Respondió: En algunos momento escucho eso en los tiempos del 2012, en agosto subí a buscar una yuca que él cultivaba escuché eso que había tenido perturbaciones, que la guardia había estado allí, algo así escuche. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda las fechas de esas perturbaciones? Respondió: Yo como vecino del sector me acuerdo que eso fue en el año 2012, creo que en agosto, pero como con el señor yo mantenía relaciones solamente que a veces sacaba un producto para la venta pues nunca me interese en el problema, escuche simplemente que le había pasado, nunca me interesé en el problema. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener nos puede indicar en que parte de la finca ocurrieron los hechos de perturbación? Respondió: Hasta donde tengo entendido eso fue por la parte de arriba cerca de un sitio denominado el coloradito, hasta donde tengo entendido eso fue lo que me dijeron en aquel momento. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes realizaron esas perturbaciones? Respondió: No señor, hasta donde yo entiendo subió la guardia y lo estaban molestando, pero quienes lo estaban molestando no, eso fue lo que yo escuche. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo de qué personas dice usted haber escuchado los hechos que a su juicio perturbaban al señor Rubén Darío Barreto porque dice haber escuchado de terceros que la guardia subía y lo visitaba? Respondió: Como usted sabe, los campos pues entre uno y otro vecino se saben las cosas, esa es una comunidad pequeña y una persona que le ayuda o le ayudaba es el señor José Ramón, vive en la parte de debajo de la carretera cercano también a mi casa y en fin otras personas por allí porque como es una comunidad tan pequeña cualquier cosa se sabe en sí. Es todo. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra la coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor con relación a la posesión agraria, demostrando a través de sus dichos conocer la identidad del fundo, así como la actividad agroproductiva desarrollada por el demandante de autos en el referido inmueble, ahora bien, al analizar las respuesta de las preguntas decima, decima primera, decima segunda y decima tercera realizadas por la parte promovente: “…Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca la montañita? Respondió: En algunos momentos escucho eso en los tiempos del 2012, en agosto subí a buscar una yuca que él cultivaba escuché eso que había tenido perturbaciones, que la guardia había estado allí, algo así escuche. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda las fechas de esas perturbaciones? Respondió: Yo como vecino del sector me acuerdo que eso fue en el año 2012, creo que en agosto, pero como con el señor yo mantenía relaciones solamente que a veces sacaba un producto para la venta pues nunca me interese en el problema, escuche simplemente que le había pasado, nunca me interesé en el problema. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener nos puede indicar en que parte de la finca ocurrieron los hechos de perturbación? Respondió: Hasta donde tengo entendido eso fue por la parte de arriba cerca de un sitio denominado el coloradito, hasta donde tengo entendido eso fue lo que me dijeron en aquel momento. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes realizaron esas perturbaciones? Respondió: No señor, hasta donde yo entiendo subió la guardia y lo estaban molestando, pero quienes lo estaban molestando no, eso fue lo que yo escuche.” se constata que estamos en presencia de un testigo referencial de las perturbaciones demandadas, resaltándose al respecto que a pesar de ser valorada la presente testimonial de forma conjunta con las demás pruebas traída por las partes; mal pudiese utilizarse los elementos de convicción de las demás probanzas si el testigo como prueba idónea de la posesión agraria y la perturbación posesoria caso que aquí ocupa al tribunal; manifiesta no conocer los hechos de fuente primaria, es decir, no le constan, el mismo tiene conocimiento de la perturbación demandada a través de referencia, en consecuencia se confiere fe a sus dichos única y exclusivamente en lo que se refiere a la posesión agraria ejercida por el actor sobre el inmueble identificado en la demandada. Así se decide.
Testigo SABINO DEL CARMEN CEGARRA GRATEROL; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: Conocemos de vista porque es de la misma comunidad. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rubén Darío Barreto? Respondió: más de quince años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que expresa tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto es propietario de la finca la Montañita? Respondió: Que yo sepa es. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde está ubicada la finca la Montañita? Respondió: Si se. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si nos puede explicar la ubicación de la finca la montañita así como sus linderos? Respondió: Bueno mire le digo los linderos, por la parte esta colinda con el señor González, por la parte de arriba con el monumento a la paz, y por el lado de abajo con el señor Pedro Morillo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo a qué se dedica y dónde trabaja? Respondió: Yo trabajo en una escuela. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe dónde comienza la finca la montañita y dónde termina? Respondió: Si lo se. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los rubros que se cultivan en la finca la montañita? Respondió: También lo se. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Emiro Araujo, Maria Auxiliadora Araujo, Carmen Inés Araujo y Gladis Araujo? Respondió: No conozco esos señores. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido victima de perturbaciones en su finca la montañita? Respondió: Mira pues los hijos míos que siempre iban para allá como en el 2013 decían que la guardia siempre iba para allá. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si recuerda las fechas de esas perturbaciones? Respondió: Mira las fechas sinceramente no las recuerdo, eso fue como en el 2013 por ahí. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener nos puede indicar en que parte de la finca ocurrieron los hechos de perturbación? Respondió: En la parte de arriba. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes realizaron esas perturbaciones? Respondió: Tienen que haber sido los mismos dueños de las tierras de arriba. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo qué tipo de favores le ha hecho usted al señor Rubén Darío Barreto o el señor Rubén Darío Barreto a usted? Respondió: Prácticamente que uno le ayuda. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si se enteró de que el señor Rubén Darío Barreto a su juicio resultaba perturbado porque usted lo vio o porque se lo dijeron sus hijos? Respondió: Por los hijos míos. Es todo. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil resaltándose al respecto que el testigo a través de su deposición demuestra la coherencia y concordancia con los fundamentos de hecho del actor con relación a la posesión agraria, demostrando a través de sus dichos conocer la identidad del fundo, así como la actividad agroproductiva desarrollada por el demandante de autos en el referido inmueble, ahora bien, al analizar la respuesta de la pregunta decima realizada por la parte promovente: “…¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca la montañita? Respondió: Mira pues los hijos míos que siempre iban para allá como en el 2013 decían que la guardia siempre iba para allá.” se constata que estamos en presencia de un testigo referencial de las perturbaciones demandadas; resaltándose al respecto que a pesar de ser valorada la presente testimonial de forma conjunta con las demás pruebas traída por las partes; mal pudiese utilizarse los elementos de convicción de las demás probanzas si el testigo como prueba idónea de la posesión agraria y la perturbación posesoria caso que aquí ocupa al tribunal; manifiesta no conocer los hechos de fuente primaria, es decir, no le constan, el mismo tiene conocimiento de la perturbación demandada a través de referencia, en consecuencia se confiere fe a sus dichos única y exclusivamente en lo que se refiere a la posesión agraria ejercida por el actor sobre el inmueble identificado en la demandada. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 11 de Enero de 2.015, los ciudadanos OSWALDO VILLEGAS SUAREZ y JOSÉ FABRICIO PEREZ titulares de la cédula de identidad número 5.781.782 y 12.939.338 respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo OSWALDO VILLEGAS SUAREZ; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Desde hace 37 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui son poseedores de una finca ubicada en el sector Los Coloraditos, vía al Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: Si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué actividad o a qué se han dedicado los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui en ese terreno que usted dice conocer? Respondió: A la limpieza y al cuido de ella. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo dónde se encuentra domiciliado? Respondió: Aquí detrás de la Gobernación del estado. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si puede explicar los linderos del terreno de los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: No los linderos no los puedo explicar. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y al analizar los dichos del referido testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus dichos efectivamente se desprende que éste no demuestra la identidad del inmueble del que aduce ejercer la parte demandada lo cual se demuestra en la segunda repregunta realizada por la contraparte: “…¿Diga el testigo si puede explicar los linderos del terreno de los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzacategui? Respondió: No los linderos no los puedo explicar.”, en consecuencia se desecha esta testimonial por no demostrar las defensas opuestas por la parte promovente. Así se decide.
Testigo PÉREZ JOSÉ FABRICIO; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Si correcto, si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Desde hace 16 años, le trabajo a ellos como albañil, pintor, le realizo mantenimiento, sembramos y trabajos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui son poseedores de una finca ubicada en el sector Los Coloraditos, vía al Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: Correcto si son, por cierto esa es la casa materna de ellos. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué actividad o a qué se han dedicado los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui en ese terreno que usted dice conocer? Respondió: bueno a sembrar, sembró café, el café se dañó, no se salvó se dañó, sembramos cambures. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo dónde se encuentra domiciliado? Respondió: En La Vega. Segunda Repregunta: ¿Dónde está ubicado el terreno que dicen poseer los demandados y sus linderos? Respondió: Vía al Monumento, le dicen el coloradito, nosotros cercamos toda esa parte, desde arriba hasta abajo, hicimos todo cercamos y sembramos. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si nos puede nombrar los linderos o algún vecino de ese terreno propiedad de los demandados? Respondió: No conozco por ahí a nadie, de vecinos no conozco a nadie. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y al analizar los dichos del referido testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus dichos efectivamente se desprende que éste no demuestra la identidad del inmueble del que aduce ejercer la parte demandada lo cual se demuestra en la tercera repregunta realizada por la contraparte: “…¿Diga el testigo si nos puede nombrar los linderos o algún vecino de ese terreno propiedad de los demandados? Respondió: No conozco por ahí a nadie, de vecinos no conozco a nadie.” en consecuencia se desecha esta testimonial por no demostrar las defensas opuestas por la parte promovente. Así se decide.

Inspección Judicial

La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 05 de Marzo de 2015, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado vía el monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas (4has) aproximadas; haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Ingeniero en Agro Ecosistema JOSÉ JESÚS MARQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, siendo evacuados los particulares requeridos por la parte promovente, así como los de oficio por el tribunal se constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria dejándose constancia que en el fundo para la fecha de su evacuación se observó cultivos de ciclo corto y largo tales como musáceas, guanábanas, abas, yuca, lechosa, aguacates, pasto de corte de diversa variedad, cultivos de moringa, leucaena y morera, naranja, mandarina, huerto para viveros, lombricultor, cabra de ordeño, conejo en jaulas, producción apícola ocho (08) colmenas, instalaciones para gallinas ponedoras y cerdos, equinos una (01) yegua y una (01) burra, pavos y gallinetas en solares, encontrándose la parte actora y su núcleo familiar en una vivienda ubicada dentro del inmueble objeto de inspección, así como que por el lindero norte o cabera por donde se ubica la carretera que conduce al monumento Virgen de la Paz, se evidenciaron estantillos de concreto puestos en el suelo; Así las cosas el tribunal le confiere valor probatorio a esta probanza de conformidad con los 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil y a pesar que no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni perturbación posesoria, esta probanza colorea la posesión alegada por el actor ya que no resulta contradictoria con las testimoniales valoradas por el suscrito. Así se decide.

Experticia

Con relación a esta prueba, observa este juzgador que la parte actora solicita la práctica de la misma sobre el lote de terreno objeto de la controversia con el propósito que el experto dejase constancia de la identidad del inmueble con las respectivas coordenadas UTM a los fines de la correspondencia de los señalados en el escrito de la demanda, en igual orden requirió la parte promovente se dejase constancia vía experticia de la existencia de cultivos, su edad y su estado; a todo evento el tribunal designó como experto al Ingeniero en Agro Ecosistema JOSÉ JESÚS MARQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo el cual fue juramentado en fecha 16 de Marzo de 2.015; quien manifestó cumplir con la misión encomendada a partir de la fecha 23 de Marzo de 2.015, a las 10.00 a.m.; una vez cumplida la referida experticia consignó su dictamen en fecha 08 de abril de 2015, las cuales corren insertas del folio 292 al 297; servidor público éste que de forma oral en la audiencia de pruebas ratificó el contenido de su dictamen pericial; siendo a su vez preguntado por las partes en el juicio; ahora bien, el tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad a los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el experto designado conforme lo requerido dejó plena constancia de la existencia de actividad agropecuaria la cual se corresponde con la inspección judicial antes valorada, de igual manera conforme el informe presentado y sobre el cual las partes ejercieron el principio de control en la audiencia de pruebas, que se corroboró a través de coordenadas UTM del fundo sobre el cual alega ejercer la posesión la parte actora, correspondiendo el mismo con las coordenadas indicadas en el Instrumento de Garantía de Permanencia otorgada a favor del demandante de autos; en este contexto, este jurisdicente observa que esta experticia a pesar de no ser el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación posesoria; dicha probanza colorea la posesión agraria aducida por el actor sobre el inmueble identificado en la demandada, prueba esta que no resulta contradictoria con las testimoniales e inspección judicial antes valoradas. Así se decide.

Informes

La Apoderada Judicial del demandante de autos tacha los testigos promovidos por los demandados de autos y este orden, promueve la prueba de informes a los fines de demostrar que el domicilio de los testigos promovidos por la contraparte no es el indicado en el escrito de contestación, admitida la prueba de informes y conforme lo requerido se oficio en fecha 23 de enero de 2.015 al al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio 0014-15 a los fines solicitados por la parte promovente, siendo recibida la respuesta correspondiente en fecha 11 de febrero de 2.015, con oficio 034 del respectivo ente y suministrada la información correspondiente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue utilizada dicha información para decidir la tacha de testigos propuesta la cual fue declarada improcedente. Así se decide.
Igualmente, la Apoderada Judicial del demandante de autos requiere al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a fin de que informen de cualquier denuncia o causa tramitada pór este Ministerio Publico donde sea señalado a Ruben Dario Barreto, como autor del Delito de Invasion; admitida dicha probanza en fecha 23 de enero de 2.015 se libró oficio 0015-14 y conforme lo requerido se solicitó la respectiva información a La fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual mediante oficio TR-F4-1048-2.015 de fecha 16 de abril de 2.015 dio respuesta al requerimiento realizado por el tribunal y recibido por este en fecha 15 de mayo de 2.015, informó dicho despacho que efectivamente cursa investigación signada D21-1458-2.012 donde figura el demandante de autos ciudadano RUBEN DARIO BARRETO como imputado; con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no ser la prueba de informes la vía idónea para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada, resulta que en el presente juicio viene a aportar elementos de convicción sobre la perturbación posesoria de la que es sujeto pasivo el demandante de autos por las acciones de la parte demandada quienes utilizando distintos órganos del Estado se encaminan contra la posesión del actor, lo cual se evidenció al ser valoradas precisamente conforme el principio de comunidad de la prueba sobre las documentales de la parte demandada y testimoniales del actor. Así se decide.
Durante el debate oral probatorio la parte demandada a través de su representación opuso la existencia de una Cuestión Prejudicial por existir un expediente en fase de imputación por parte del Ministerio Publico de igual forma opusieron La Caducidad de la Acción las cuales fueron resultas en la misma oportunidad por el tribunal a los fines de garantizar el derecho de petición, resueltas estas de la siguiente forma:

De la Cuestión Prejudicial:
Alega la parte demandada durante la audiencia de pruebas la existencia de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de un expediente penal sobre los mismos hechos conforme lo indicado mediante oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la que informó[o que el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, forma parte de una investigación signada con el numero D21-1458-2.012 con el carácter de imputado y causa TP01P-2.012-4759 por el Tribunal de Control requiriendo la suspensión de la causa con el propósito de evitar decisiones contradictorias; así las cosas el tribunal procedió en esa misma oportunidad a declarar SIN LUGAR la excepción de prejudicialidad opuesta en razón de la sentencia con carácter vinculante de fecha 08 de diciembre de 2.011, expediente numero 11-0829 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se desaplico por control difuso la constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; en igual orden, resulta importante indicar en esta sentencia in extenso que la doctrina patria ha definido La Prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.” (Resaltado del Tribunal), Ahora bien, este tipo de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada, de nuestro más alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que, para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse; alegando los demandados de autos el numero de una causa que cursa por el tribunal de control y que su existencia no consta en el expediente, y sobre la información suministrada por el Ministerio Publico vía prueba de informes es para que indicara si efectivamente el demandante de autos aparecía como indicado de autor del delito de invasión, informando que efectivamente figura como imputado, no evidenciándose la judicialización de la causa por ello el tribunal declaro la inexistencia de la prejudicialidad por no observarse de los autos la pendencia de la acción penal resaltándose en todo contexto la sentencia de sala constitucional que sirvió de fundamento para la declararla sin lugar.

De la Caducidad de la Acción:

Durante el debate oral probatorio la representación judicial de la parte demandada alegaron no estar llenos los extremos para la procedencia de la acción ello como consecuencia conforme lo indicado que los hechos como se indica en la demanda; sucedieron pasados más de un año al intentarse la demanda aduciendo al respecto que el tribunal conforme el principio de notoriedad judicial constatase que los mismos hechos controvertidos fueron señalados en una acción de deslinde la cual el tribunal admitió y citó hace más de cuatro años, procediendo el demandante a desistir del procedimiento, reservándose la acción, por ello alegan la caducidad de la acción por la ultra anualidad; la cual fue declarada SIN LUGAR en la misma oportunidad de la audiencia de pruebas ello como consecuencia que para intentar una acción posesoria regulada en el articulo 197 ordinal 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador no impone el lapso de caducidad que se aplicaba con forme al artículo 709 del Código de procedimiento Civil para las querellas interdictales, en igual orden, resulta importante indicar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción en este sentido resulta importante resaltar la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente numero 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia numero 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, resueltas las excepciones considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, resulta prudente resaltar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal y que en el presente caso a través de estas se evidenció en primer orden el hecho posesorio así como la materialización de hechos traídos al juicio como perturbatorios a la posesión agraria como lo es la presencia de efectivos militares en la finca sobre la cual demostró mantener la posesión el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, cuyos linderos y superficie consta en el expediente.
En igual sentido, observa el tribunal que a pesar que los testigos traídos al juicio por la parte actora y valorados por el suscrito manifestaron no conocer a los demandados, de sus dichos se desprendió la perturbación a través de órganos de Seguridad del Estado evidenciándose al respecto a través de las pruebas aportadas por los demandados de autos específicamente las documentales las cuales una vez valoradas y conforme al principio de comunidad de la prueba arrojaron distintos elementos de convicción sobre distintas acciones las cuales se tangibilizan en denuncias antes distintos órganos del Estado (Ministerio Publico, Defensoría Publica, Ministerio del Poder Popular Para El ambiente, Alcaldía del Municipio Trujillo y otros) con el propósito de impedir el ejercicio pleno del hecho posesorio del actor, quedando demostrado en escrito que riela al folio 146 donde los co-demandados de autos suscriben al tribunal escrito aduciendo la modificación del sitio, todo ello alegando actuar en nombre de la sucesión Araujo Uzcategui-Araujo Gomez, acompañando distintas denuncias realizadas por el co-demandado Luis Emiro Briceño Araujo como lo son: Denuncia ante la Alcaldía del Municipio Trujillo riela al folio 148; Denuncia ante la Defensoría del Pueblo folio 151-154 al 155; Escrito de solicitud de re-inspección y denuncia ambiental riela del folio 156 al 186; Escrito de fecha 25 de octubre de 2.013, que riela del folio 152 al 153 mediante el cual el Director del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente-Trujillo da respuesta al co-demandante de autos Luis Emiro Briceño de la solicitud de re-inspección requerida por este ultimo sobre el inmueble sobre el cual ejerce la posesión la parte actora la cual quedó evidenciada a través de la prueba idónea en el presente juicio, desprendiéndose del respectivo documento administrativo que durante el recorrido por la finca fueron acompañados los servidores públicos adscritos a dicho órgano por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZACATEGUI, Co-demandadas de autos; Boletas de citación y Acta de Paralización Preventiva emanada del departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana al demandante de autos rielan del folio 77 al 78; Sanción (multa) al actor por parte del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente riela del folio 80 al 81 y Pago de esta al folio 82 ; Escrito dirigido al demandante de autos por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de fecha 08 de agosto de 2.012, a través del cual se solicita se sirva a comparecer en razón de calidad de imputado en la que figura como víctima el co-demandado Luis Emiro Briceño Araujo causa esta que sirvió[o de fundamento por los demandados para alegar en la oportunidad de la audiencia de pruebas la cuestión prejudicial la cual efectivamente fue declarada sin lugar por el suscrito en la misma oportunidad, en tal sentido, este jurisdicente considera que demostrada mediante la testimonial la posesión agraria así como hechos ejercidos contra utilizándose a tales fines distintos órganos del Estado lo cual quedó evidenciado por las propias documentales de los demandados de autos; considera este jurisdicente conforme a los principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como ante la efectividad del realismo jurídico; que la parte actora logró demostrar en primer orden la Posesión Agraria, así como la perturbación que sobre ésta ejerce los demandados de autos, el cual como consecuencia deberán cesar los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto del juicio; en tal sentido se declara con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca la Montañita, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino Real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). Así se decide.
Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca la Montañita, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino Real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca la Montañita, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino Real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). Así se decide.
TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.
JCAB/RM/AO