REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de marzo de 2.016
205º y 156º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580.
DEMANDADA: ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042; domiciliada en el Sector el Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL:
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0401-2015

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Abril de 2015, el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, incoa la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre un inmueble ubicado en el Sector el Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2); libelo de demanda en el cual de forma expresa expone:
“Desde el año 1998, comencé a poseer un lote de terreno denominado “EL ARBOLON”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4736 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; SUR: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; ESTE: Vía de Penetración; y por el OESTE: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; (…).

Es importante destacar que desde hace mas de 15 años, me he dedicado en cuerpo y alma a cuidar, trabajar, sembrar y cosechar mi terreno, de una forma pública, pacífica, notoria, inequívoca, con ánimo de hacerme dueño, por lo que en fecha 02 de Enero de 2.012, me fue adjudicada la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario por Parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, sobre el lote de terreno antes identificado.
Es el caso, ciudadano juez que en el mes de diciembre del año 2.014, la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.928.042, comenzó a realizar actos perturbatorios en mi posesión, e inclusive estos actos perturbatorios en ese mismo mes de Diciembre llevaron a despojarme del terreno que he venido poseyendo y cosechando, toda vez, que la referida ciudadana tomo violentamente el terreno y valiéndose de su condición de mujer me dijo que se me acercaba nuevamente al terreno me iba a denunciar por violencia y que iba a ir detenido, por cuanto la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a tener una vida libre de Violencia a ella la amparaba, poniendo en peligro inclusive la cosecha, ya que por temor a que me denuncie no la he podido continuar cuidando y recogiendo haciéndose cargo ella de la misma, y la cual inclusive la tiene abandonada, con estos actos realizados configurando un despojo en la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace tantos años, afectando mi trabajo como agricultor y mi siembra, la cual inclusive ella recogió y sigue recogiendo.” (sic)(Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, requiere le sea decretado a su favor Medida preventiva Innominada de Restitución a La Posesión.
Promoviendo conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia Simple de CARTA DE Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 13 de noviembre de 2.011, anotado bajo el numero 57, folio 85, tomo1712.
Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en fecha debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del respectivo instituto, en fecha 13 de noviembre de 2.011, anotado bajo el numero 58, folio 86-87, tomo1712.
Copia simple de Constancia de Explotación emanada de la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 24 de marzo de 2009.
Copia simple de Constancia de ocupación emanada de la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 24 de marzo de 2009.
Testigos:
MIGUEL JESUS DAVILA, titular de la cédula de identidad número V- 14.799.866
RAMON EDUARDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-4.826.637
ARNALDO ENRIQUE BRICEÑO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-11.324.471
JOSÉ DAVID ENRIQUE BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-12.722.227.
LUIS ALFONSO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-13.897.244.
Inspección Judicial:
Sobre el lote de terreno denominado “EL ARBOLON”, ubicado en el sector El Llano Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2).
En fecha 20 de Abril de 2015, el tribunal mediante auto procede admitir la respectiva demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines del trámite del requerimiento cautelar, en dicha oportunidad ordena la citación de la demandada de autos; el cual riela del folio 17 al 19.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se constituye una nueva pieza denominada Cuaderno de Medidas en la presente causa; riela al folio 01 del respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto fija la fecha 30 de Junio de 2015, para la evacuación de la Inspección Judicial a efectos del requerimiento cautelar, ordenando en el mismo librar oficios números 0273-15 y 0274-15, a los fines de solicitar vehículo y práctico con conocimientos técnicos agrarios; riela del folio 11 al 13 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de Junio de 2015, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del requerimiento, evacuándose al respecto la inspección judicial en el contexto cautelar; acta que corre inserta del folio 14 al 17.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto motivado difiere el pronunciamiento acerca de la medida cautelar, por un lapso de tres días continuos; riela al folio 18 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal niega la Medida Preventiva Innominada de Restitución a la Posesión; decisión que riela del folio 19 al 25 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación personal firmada por la demandada de autos, cursante del folio 20 al 21.
En fecha 26 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito libelar; riela al folio 22.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija fecha para el traslado y constitución del Tribunal y ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, mediante oficio número 0535-15, a los fines de que designe un práctico con conocimientos agrarios para el acompañamiento del Tribunal a la referida Inspección; riela del folio 23 al 24.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora; acta que corre inserta del folio 25 al 28.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija una Audiencia Conciliatoria y ordena la notificación de la demandada de autos ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA; riela del folio 29 al 30.
En fecha 25 de Enero de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, consigna las boletas de notificación sin firmar de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA; manifestando que la misma se negó a aceptar la misma; riela del folio 31 al folio 33.
En fecha 27 de Enero de 2016, se aperturó el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, evidenciándose que en la sala no se encontraban presentes las partes ni por si ni a través de apoderados judiciales; riela al folio 34.
En fecha 15 de Febrero de 2016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, mediante diligencia la abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificada, consigna copia simple del poder conferido por el demandante de autos ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982; riela del folio 35 al folio 38.
En fecha 15 de Febrero de 2016, mediante diligencia la apoderada de la parte actora Abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificada, solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 14, 15, 16 y 17 de la pieza de Medidas; riela al folio 26 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, antes identificada, mediante diligencia recibe las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016; riela al folio 27 del Cuaderno de Medidas, consignado las mismas en la pieza principal mediante diligencia; corren insertas del folio 39 al 43 de.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, este Juzgado a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, se constata que la pretendida acción recae sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, en tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1 y 15, establecen:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem en los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario; siendo necesario resaltar al respecto que los planes de seguridad y soberanía alimentaria del país se materializan a través de la actividad agraria la cual a su vez se encuentra dentro del objeto de la presente controversia, en tal sentido, se hace tangible el orden público en el presente asunto, es por ello que este Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo; por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

Consideraciones Para Decidir

En el presente Juicio Por Restitución a la Posesión, se constata que la demandada de autos ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042; quien a tales efectos se encuentra válidamente citada, sin que hubiere ocurrido a contestar la demanda, en tal sentido, acarreó como consecuencia la presunción de la confesión, de igual manera, es importante señalar que el legislador venezolano establece que al producirse tal situación, la parte demandada debe promover todas las pruebas que considere pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda omitida, para desvirtuar en este contexto la presunción iuris tantum que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba, en este caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora; igualmente, se observa que la demandada de autos tampoco promovió prueba alguna a favor de su defensa.
Al respecto La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel A. Medina y otros, en expediente número 03-0661, estableció:
“… El citado articulo (362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones no sean contrarias a derecho…” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a las pruebas que puede promover el demandado confeso, en el contexto que aquí ocupa al tribunal, es necesario citar al respecto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, en la cual estableció:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, del tribunal)”

Verificada como ha sido la falta de contestación de la demanda, así como la no promoción por parte del demandado de ninguna prueba que le favorezca, necesariamente obligan al juez a verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, por la cual de ser el caso, la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, es decir, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, así las cosas, el juez al constatar la carencia de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio, está en el deber de pronunciarse sobre tal situación y así evitar una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario, el cual viene a regular un hecho social dentro de una sociedad dinámica, multifactorial y compleja.
En este sentido, es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante versa sobre la restitución a la posesión de un inmueble del cual aduce poseer, ubicado en el Sector el Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2); como consecuencia de los hechos demandados en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, antes identificada, verificándose al respecto que la presente pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, así como que, cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda; de este mismo se observa que el demandante acompaña a su escrito de demanda copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda; Ente de la Administración Agraria competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; constituyendo a todo evento dicha documental el derecho de propiedad agraria de conformidad con el único aparte del articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; valoración ésta que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose dicha instrumental de los pertenecientes a la categoría de documentos públicos administrativos; emanado el mismo por el ente competente en la materia y suscrito por un funcionario apto a tales fines, con las correspondientes solemnidades de ley .Así se valora.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042. Así se decide.
Como consecuencia de la Confesión Ficta se declara con lugar la demanda de Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda con sus superficie y linderos. Así se decide.
Se ordena a la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, la restitución inmediata del inmueble ubicado en el Sector el Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2) al ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982. Así se decide.
Se ordena la notificación de la decisión. Así se decide.
Se condena en costas, en virtud que la parte demandada resultó completamente vencida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada de autos, ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, en el Juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en contra de ésta por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JESÚS RENE ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.145.982, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, en contra de la ciudadana ARMINDA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.928.042, sobre el inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2); Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada la restitución inmediata al demandante del inmueble ubicado en el Sector El Llano, Parroquia la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Eleazar Briceño; Sur: Terreno ocupado por Compañía Esnujaque y Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y por el Oeste: Terreno ocupado por Eleazar Briceño; sobre una superficie de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (4736 mts2). Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la decisión a las partes. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas, en virtud que la parte demandada resultó completamente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).Años: 205º y 156º.-



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m. Conste.