REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de marzo de 2.016
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA DABOIN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.520.397, domiciliada en la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar con competencia plena; encargado del despacho defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADOS: MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADAS CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI: Abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI: Abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.445.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0182-2012
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de Marzo de 2012, la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.520.397, asistida por la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 incoa la presente ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en Sector Los Chorrillos, Vía Monumento La Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González; sobre siete mil metros cuadrados. (7.000 mts2); promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testigos:
ELIDE DE LAS MERCEDES MONTILLA DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-1.019.490.
MARÍA AURORA DEL CARMEN MALDONADO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-2.689.065.
LUIS ALFONSO BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-17.049.497.
JOSE LUIS VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-5.790.455.
GONZALO ARECIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.316.503.
MARCELINAO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 1.929.282.
En fecha 06 de Marzo de 2012, el tribunal mediante auto procede admitir la presente demanda al igual que las pruebas promovidas en dicha oportunidad; ordenando la citación de las demandadas de autos; el cual riela del folio 08 al 12.
En fecha 26 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de la citación personal firmadas por las demandadas de autos, cursante del folio 13 al 16.
En fecha 02 de Abril de 2012, el apoderado judicial de las demandadas de autos abogado en ejercicio JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.103, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual cursa del folio 17 al 54, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada con letra “B”.Copia simple de la Planilla sucesoral Nº 190, de fecha 04 de Noviembre de 1980.
Marcada con letra “C” Copia simple de la Planilla sucesoral Nº 255, de fecha 09 de Diciembre de 1982.
Marcada con letra “D” Original de Plano de levantamiento Topográfico, donde se indica los linderos y la cantidad del terreno objeto del litigio.
Marcada con letra “E” Copia simple de la Certificación de Planos emitida y certificada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Trujillo, de fecha 09 de septiembre de 2011.
Marcada con letra “F” Copia simple de Constancia de Registro de planos emitida por la Alcaldía Bolivariana del Estado Trujillo, de fecha 05 de Octubre de 2011
Marcada con letra “G” Copia simple de la Solvencia Municipal de fecha 07 de Marzo de 2012.
Marcada con letra “H” Copia simple de la Carta Aval de Ocupación y Explotación, emitida por el Consejo Comunal Peña de la Virgen, del Sector el Seminario, Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Marcada con letra “I” Copia simple de la carta de consulta ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 14 de Diciembre de 2009.
Marcada con letra “J” Copia simple de respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 22 de Enero de 2010.
Marcada con letra “K” Copia Simple del documento Autenticado ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, de fecha 22 de Diciembre de 2008, a favor de la ciudadana MARÍA VICTORIA DOBOIN AVILA.
Testigos:
YENIFER ANDREA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.826.453
NELLY COROMOTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.782.029
VLADIMIR JOSÉ GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.708.429.
RAFAEL JOSÉ GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-5.786.703
GASPAR ELI CORONADO CORONADO, titular de la cédula de identidad número V-4.318.250.
ADELA DEL CARMEN MORON DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.524.855
LUIS LEONEL SANCHEZ VILLA, titular de la cédula de identidad número V-.13.745.809
MARÍA EDITA MARTINEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-.3.903.298
JOSE GILBERTO SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V1.319.731
MORELA MANCHA DE SUAREZ titular de la cédula de identidad número V-.3.214.482
REINALDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO titular de la cédula de identidad número V-10.311.806
JOSÉ DOMINGO LEMOS titular de la cédula de identidad número V-5.765.563
Inspección Judicial:
En un inmueble ubicado en el sector Los Chorrillos, vía el Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; Sur: camino que conduce a la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; Este: Carretera que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión González.
En fecha 09 de Abril de 2012, el tribunal mediante auto fijó fecha y hora de la Audiencia Preliminar para el décimo cuarto día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.; el cual riela al folio 55.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 56 al 64.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 65 al 66.
En fecha 30 de Mayo de 2012, la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; representante conforme a la ley de la parte actora; mediante escrito que riela del folio 67 al 68, procedió a ratificar las testimoniales acompañadas en el escrito de la demandada; promoviendo en dicha oportunidad las siguientes probanzas:
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el sector Los Chorrillos, vía el Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo con los siguientes linderos: NORTE: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; SUR: camino que conduce a la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; ESTE: Carretera que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión González.
Experticia:
En un lote de terreno ubicado en el sector Los Chorrillos, vía el Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo con los siguientes linderos: NORTE: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; SUR: camino que conduce a la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; ESTE: Carretera que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión González; para que el experto designado determine el valor de los cultivos de café, en una extensión aproximada de 7.000 mts2.
En fecha 13 de Junio de 2012, mediante diligencia la Defensora Pública Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, antes identificada, solicita al Tribunal que fije hora y fecha para la evacuación de la Inspección Judicial y se proceda al nombramiento del experto; riela al folio 69.
En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal mediante auto fija fecha para el traslado y constitución del Tribunal y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras mediante oficio 0385 para que un funcionario adscrito a esa Institución sea designado como experto; riela del folio 70 al 73.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la Defensora Pública Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, antes identificada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial; riela al folio 74.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto fija fecha para el traslado y constitución del Tribunal para el día 19 de Marzo de 2013; en la misma fecha se libraron los oficios N° 0561, 0562, 0563; riela del folio 75 al folio 78.
En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial para el día 17 de julio de 2013, librando en esa misma fecha los oficios números 0722-13, 0723-13, 0724-13; riela del folio 79 al 82.
En fecha 31 de Mayo de 2013, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa por cuanto se produjo la renuncia del Juez natural Abogado José Gregorio Andrade Pernia; riela al folio 83.
En fecha 17 de Julio de 2013, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 84 al 87.
En fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio Nº 0909-13, al Instituto Nacional de Tierras para que remita a este Tribunal una terna de profesionales con conocimientos técnicos agrarios a objeto de designar uno de ellos como experto; riela del folio 88 al 89.
En fecha 23 de julio 2013, la ciudadana María Victoria Daboin Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.520.397, parte actora en la presente causa, mediante escrito dirigido a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado Trujillo, solicita que separen del juicio a la Abogada Helen Bermúdez, y seguidamente le nombren un nuevo Defensor Público; riela del folio 90 vto al 91.
En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal mediante auto ordena expedir oficio N° 0923-13 a la Coordinación de la Defensoría Pública para que se le asigne defensor público a la ciudadana María Victoria Doboin Ávila, parte actora antes identificada; riela del folio 92 al folio 93.
En fecha 30 de Julio de 2013, la Abogada Maria Claudia Antonello, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 03, mediante diligencia procede aceptar la defensa de la demandante de autos ciudadana María Victoria Daboin Ávila; riela del folio 94 al 102.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordena librar oficio Nº 1052-13 nuevamente al Instituto Nacional de Tierras para que remita al Tribunal a la mayor brevedad posible las resultas solicitadas a los fines de la designación del experto; riela al folio 103.
En fecha 08 de Agosto de 2014, mediante oficio el Instituto Nacional de Tierras remitió al Tribunal los datos de la terna funcionarios solicitados para la designación del experto; riela al folio 105.
En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal mediante auto designa para la práctica de la experticia al ciudadano Rafael Guerra titular de la cédula de identidad número 11.618.019, en consecuencia se ordenó librar la boleta de Notificación para que el mismo comparezca a prestar el juramento de ley correspondiente en la fecha 20 de enero de 2.014 a las 02:00 p.m. riela del folio 107 al folio 108.
En fecha 22 de Enero de 2014, el tribunal visto que no se cumplió con la notificación del experto; mediante auto el Tribunal ordena librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano Rafael Guerra titular de la cédula de identidad número 11.618.019; para que el mismo comparezca a prestar el juramento de ley correspondiente en la fecha 03 de febrero de 2.014 a la 01:00 p.m. riela al folio 109.
En fecha 30 de Enero de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado ciudadano Rafael Guerra, riela del folio 113 al 114.
En fecha 03 de Febrero 2014, se juramentó al ciudadano Rafael Guerra titular de la cédula de identidad número 11.618.019, como experto en la presente causa; riela del folio 115 al 116.
En fecha 26 de Febrero de 2014, el experto designado y juramentado por el Tribunal ciudadano Rafael Guerra titular de la cédula de identidad número 11.618.019, consignó informe de la experticia; riela del folio 117 al 119.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal mediante auto fija fecha para la Audiencia Probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el día 07 de abril de 2.014 a las 10:00 a.m. riela al folio 120.
En fecha 07 de Abril de 2014, el ciudadano experto Rafael Guerra titular de la cédula de identidad número 11.618.019, mediante escrito informa al tribunal sobre su inasistencia a la audiencia por concepto de jornada programada de trabajo; riela al folio 123.
En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia Probatoria en razón de que el experto no puede estar presente en la misma y fija nueva oportunidad para el día 12 de mayo de 2014; riela al folio 124.
En fecha 07 de Abril de 2014, las demandadas de autos ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, antes identificadas, mediante escrito revocan al Abogado en ejercicio Javier Medina plenamente identificado en autos y solicitan se les designe un defensor público agrario; riela al folio 125.
En fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal con competencia agraria por ser procedente lo solicitado expide oficio Nº 0189-14, a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria, para que le designen Defensor Público a las demandadas de autos; riela al folio 126.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia Probatoria en virtud que la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria no ha dado respuesta para la designación de un Defensor Público que asista a las demandadas de autos, ordenando librar oficio N° 0227-14 a los fines de la aceptación de un Defensor Público; riela del folio 128 al folio 129.
En fecha 18 de Junio de 2014, la abogada Nelly León Ramírez, Defensora Pública Agraria Nº 01, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 28.160, mediante escrito aceptó la representación de las demandadas de autos; riela al folio 131.
En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal mediante auto fija la fecha 21 de julio de 2.014 a las 09:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Probatoria; riela al folio 132.
En fecha 21 de Julio de 2014, el Abogado Adonay Jesús Briceño Villegas, Defensor Público Auxiliar designado según acta N° 517-2014, emanada del Coordinador Regional de la Defensa Pública para la defensa de las demandadas de autos, solicita que la Audiencia Probatoria sea diferida a los fines de imponerse de las actas y poder ejercer una defensa técnica; riela del folio 113 al folio 135.
En fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal aperturado el acto para la Celebración de la Audiencia Probatoria y en razón de la solicitud realizada por el Abogado Adonay Jesús Briceño Villegas, Defensor Público Auxiliar suspende la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2014; a las 10:00 a.m. acta que riela del folio 136 al 137.
En fecha 21 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL GUERRA PONCE, antes identificado, experto designado en la presenta causa; riela del folio 138 al 139.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas mediante oficio número CRDP-TRU-2.014-0857; solicita el diferimiento de la Audiencia Oral Probatoria como consecuencia de la no disponibilidad de defensores auxiliares que asistan a la parte actora; riela del folio 140 al 142.
En fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal suspende la Audiencia Probatoria que estaba fijada para la presente fecha y fija nueva oportunidad para el día 22 de Septiembre de 2014, a las 11: 00 a.m.; riela al folio 143.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, las demandadas de autos asistidas de su Defensora Pública Agraria y el Defensor Público de la parte actora mediante diligencia solicitan el diferimiento de la Audiencia Probatoria; riela al folio 144.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal por ser procedente lo solicitado fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria para el día 29 de Octubre de 2014 a las 10:00 a.m., ordenando expedirse la boleta de notificación al experto designado; riela al folio 145.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el Tribunal mediante auto repone la causa a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada fijándose el día Viernes 07 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. para su evacuación; ordenándose librar oficios Nº 0444-14 y 0445-14 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo; riela del folio 146 al 149.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada; culminada dicha inspección el juez fijó el día 01 de diciembre de 2.014 a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia; siendo agregado en dicha oportunidad el informe fotográfico realizado por el práctico auxiliar-práctico fotógrafo agrícola José Jesús Márquez Segovia, titular de la cédula de identidad número 14.982.802; acta e informe que corren insertos del folio 150 al 155.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas mediante oficio número CRDP-TRU-2.014-1309; solicita el diferimiento de la Audiencia Oral Probatoria como consecuencia de la no disponibilidad de defensores auxiliares que asistan a las partes en la referida audiencia a celebrarse; riela al folio 156.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto por ser procedente lo solicitado suspende y fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria el día 14 de enero de 2.015 a las 10:00 a.m.; riela al folio157.
En fecha 14 de Enero de 2015, se apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; no encontrándose presente las partes pero si sus representantes conforme a la ley, quienes solicitaron al tribunal una nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio fijándose al respecto día 20 de Febrero de 2015 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Conciliatoria; riela al folio 158 al folio 159.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se apertura el acto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria y por no encontrarse presente las partes pero si sus representantes conforme a la ley se fijó el día 10 de Abril de 2015 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Probatoria de conformidad al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio 160 al folio 161.
En fecha 06 de Abril de 2015, la Abogada Nelly León Ramírez, Defensora Público Agrario Nº 01, plenamente identificada, mediante diligencia consigna informes médicos de las codemandadas Carmen Inés Araujo de Gudiño y María Auxiliadora Araujo Uzcategui; riela del folio 162 al 166.
En fecha 10 de Abril de 2015, el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas, mediante oficio designa a la Defensora Pública Auxiliar Clarisa Álvarez para que actúe en defensa de la demandante de autos ello como consecuencia del reposo médico de la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo; riela al folio 167.
En fecha 10 de Abril de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Thamara Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.398, mediante diligencia solicita el diferimiento de la Audiencia de Pruebas con el propósito de imponerse de las actas; riela al folio 168.
En fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas para el día 26 de junio de 2.015 a las 10:00 a.m.; riela al folio 169.
En fecha 05 de Junio de 2015, la codemandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455; riela del folio 170 al 171.
En fecha 19 de Junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente; riela al folio 172.
En fecha 26 de Junio de 2015, el Abogado Rafael Eduardo Briceño, Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 mediante diligencia solicita el diferimiento de la Audiencia de Pruebas ello como consecuencia de su nombramiento como defensor encargado del despacho defensoril agrario número 03, fundamentando dicho pedimento en la necesidad de imponerse de las actas; riela al folio 173.
En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, para el día 22 de julio de 2.015 a las 10:00 a.m.; riela al folio 174.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, antes identificado; riela al folio 175.
En fecha 17 de Julio de 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Roberto Ramírez Meléndez, antes identificado, recibe las copias certificadas previamente solicitadas y acordadas; riela al folio 176.
En fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la celebración de la Audiencia de Pruebas, ello como consecuencia que el juzgado se encuentra constituido con un solo asistente la cual hace de archivista y a su vez se encuentra en periodo de lactancia materna, sin contar con más personal, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la referida Audiencia Probatoria el día 26 de octubre de 2.016 a las 09:30 a.m.; riel al folio 177.
En fecha 26 de Octubre de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Abogada Maoli Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajeo el número 123.661, asignada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública Trujillo para actuar en la presente causa como consecuencia del periodo vacacional de la defensora pública de las co-demandadas de autos mediante; mediante diligencia consiga el acta de nombramiento y solicita el diferimiento de la Presente Audiencia para imponerse de las actas; riela del folio 178 al folio 179 de actas.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia Probatoria y fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 04 de diciembre de 2.015 a las 09:30 a.m.; riela al folio 180.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Abogado Rafael Eduardo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 164.979, Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03, actuando en Representación de la demandante de autos consigna mediante diligencia copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la demandante de autos; riela del folio 182 al folio 183.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo Abogado Marcial Benjamín Azuaje Artigas mediante oficio UR-TRU-2.015-0186, expone sobre falta de Defensores Públicos Auxiliares y Provisorios que puedan representar a las codemandadas de auto en la celebración de la Audiencia Probatoria, riela al folio 184.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto suspende la celebración de la referida Audiencia y a los fines de evitar futuras suspensiones como consecuencia de la ausencia del Defensor Público, ordena librar oficio Nº 0567-15, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines de que informe al Tribunal sobre la fecha de reintegro de la Defensora Pública Nº 01 y así fijar la Audiencia de Pruebas; riela del folio 185 al 186.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena expedir oficio Nº 0584-15, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de que envíen la información requerida en el oficio Nº 0567-15, de fecha 04 de Diciembre de 2015; riela del folio 187 al 188.
En fecha 18 de Enero de 2016, el Abogado Rafael Eduardo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 164.979, Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03, actuando en representación de la demandante de autos María Victoria Daboin Dávila, mediante diligencia solicita se fije hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en virtud del retorno del periodo vacacional de la defensora de las co-demandadas de autos; riela al folio 190.
En fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal mediante auto fijó fecha para la Celebración de la Audiencia de Pruebas para el día 05 de febrero de 2.016, ello en virtud que a través del principio de notoriedad judicial constató que la defensora pública de las co-demandadas de autos retornó de su periodo vacacional; riela al folio 191.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; siendo fijada la continuación de la audiencia de pruebas para el día 12 de febrero de 2.016, a las 10:30 a.m. para continuar dicho acto, ordenándose notificar al experto. Riela del folio 192 al 202.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Ángel Guerra Ponce; riela del folio 203 al 204.
En fecha 12 de Febrero de 2016, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta de audiencia y dispositivo del folio que corren insertos del folio 205 al 218.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el tribunal dentro del lapso legal regulado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede conforme al numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por las demandadas de autos en su contestación a la demanda.
En este orden observa el tribunal que la parte actora fundamenta sus hechos alegando venir ejerciendo la posesión durante veinte (20) años de un inmueble ubicado en el sector los Chorrillos, vía al monumento La Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por El Norte: Carretera asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Por El Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y sucesión Rojas Ávila; Por El Este: Carretera de tierra que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; Por El Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González; con una extensión aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2); sobre el cual alega haber realizado actividades de producción de café, en ese orden, continua manifestando, que en el año 2009, las demandadas de autos plenamente identificadas comenzaron a perturbar su posesión ocasionando daños a la producción, perturbaciones estas que conforme lo indicado cesaron en el mes de febrero de 2010; hasta el día Dieciséis (16) de julio de dos mil once, cuando procedieron a destruir los cultivos de café que se encontraban en dicha parcela y posteriormente el día doce (12) de noviembre de 2011, ingresaron con un grupo de obreros, colocando estantillos y cercando parte del terreno, el cual se divide en dos, por una vía interna, despojándola de la posesión en una extensión aproximada de siete mil metros cuadrados (7.000 mts2), dejándole en posesión sólo de una pequeña porción donde actualmente tiene cultivos de aguacates, siendo los linderos del inmueble objeto del despojo los siguientes: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González.
En este orden, los codemandadas de autos ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, antes identificadas, a través de su representante judicial procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“(…) mis representadas han venido ocupando dicho lote de terreno desde hace más de ochenta (80) años, es decir de generación en generación, ya que les pertenece por haberlos heredado de sus difuntos padres, tal y como se puede demostrar en Planillas de Declaración Sucesorales(…). Hasta la presente fecha, mis representadas, no tienen conocimiento, a que se refiere la demandante, mas aun cuando ella, la demandante menciona que ha venido realizando actividades de producción agrícola por mas de veinte (20) años, dentro de los terrenos que son propiedad de mis representadas. Mi s representadas se preguntan que habrá hecho en esos veinte (20) años dentro de nuestros terrenos, ya que las mejoras y bienhechurías allí existentes fueron construidas por nuestros padres y nosotros.” (sic). (Resaltado del Tribunal).
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 1 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector los Chorillos, vía al monumento La Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional; en tal orden se encuentra la actividad agraria revestida de orden público; de igual forma cabe resaltar que la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica a través de la materialización de actos consistentes en perturbación o de despojo, los mismos facultan a quien es poseedor agrario para que en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien le haya despojado; haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como del hecho demandado ya sea perturbatorio o restitutorio a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
De la Indemnización de Daños
La parte actora en su escrito de demanda al fundamentar los hechos de su pretensión aduce que las demandadas de autos ocasionaron daños a su producción, alegando que sobre el bien objeto de la controversia en el año 2.009, al ser perturbada por las demandadas, éstas ocasionaban daños arrancando los cultivos que la parte actora sembraba, hechos que cesaron en el año 2.010 y que posteriormente el 16 de julio de 2.011, destruyeron los cultivos de café ocasionando el despojo en fecha 12 de noviembre de 2.011, en este orden, solicita le sea indemnizada por los daños ocasionados estimándolos en Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.)
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.185 del Código Civil el cual reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”
Al respecto la doctrina patria ha señalado que en la acción de daños debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo, siendo importante señalar que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el doctrinario Eloy Maduro Luyando nos señala: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas
Testigos Promovidos por la Parte Actora:
En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 05 de Febrero de 2.016, los ciudadanos MARÍA AURORA DEL CARMEN MALDONADO LUGO, GONZALO ARECIO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad número 2.689.065 y 4.316.503, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Con relación a la testigo MARÍA AURORA DEL CARMEN MALDONADO LUGO, titular de la cedula de identidad número V-2.689.065; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Victoria Daboin? Respondió: muchos años. Segunda Pregunta: ¿sabe usted señora Maria Aurora la ubicación exacta del lote de terreno que ocupa la ciudadana Maria Victoria Daboín? Respondió: si ese es vía al monumento de la paz. Tercera Pregunta: ¿tiene conocimiento de quien o quienes fueron los que cometieron los actos perturbatorios y de despojo en contra de la ciudadana María Victoria Daboín en su lote de terreno? Respondió: no tengo conocimiento de eso. Cuarta Pregunta: ¿sabe si la ciudadana Maria Victoria Daboin ejerce alguna actividad agraria en ese lote de terreno? Respondió: si. Quinta Pregunta: ¿tiene conocimiento de cuáles fueron los daños causados hacia la ciudadana Victoria Daboín en el lote de terreno? Respondió: si. Sexta Pregunta: ¿si tiene conocimiento de los daños causados en el lote de terreno me puede indicar cuales fueron? Respondió: si, le cortaron las matas arrancaron unas matas que sembró, quemaron unos tubos plásticos, le quitaron todas las matas de yuca que sembramos, ella compró unas matas entonces yo se las regué y todo el tiempo se las regaba y después al tiempo se las arrancaron todas las matas, yo no se quien fue pero eso fue lo que yo se Séptima Pregunta: ¿Qué tipo de matas eran las que tenia plantadas la ciudadana Maria Victoria Daboin en el lote de terreno? Respondió: matas de naranja, matas de guanábana, matas de café, matas de limón y matas de aguacate. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga la testigo si esas tierras que ocupa la señora Maria Victoria Daboin Ávila están ubicadas en la parte de debajo de un camino de tierra que conduce al sector El Colorado? Respondió: Si. Segunda Repregunta: ¿diga la testigo qué tipo de árboles de sombra existen en el predio que hoy reclama la señora Maria Victoria Daboin Ávila? Respondió: matas de mango, matas de guauda. Tercera Repregunta ¿señora María por ese conocimiento que usted dice tener de la señora María Victoria Daboin si usted sabe y le consta en qué momentos o tiempo ocupó ella la parcela objeto de este litigio? Respondió: desde que se murió la mama de ella que le quedó a ella. Cuarta Repregunta ¿Señora María en compañía de quién ocupaba ella ese lote de terreno? Respondió: en compañía de las hijas de ella, de los hijos. Quinta Repregunta ¿Señora maría tiene usted algún interés para venir a dar declaraciones en este juicio? Respondió: la que tengo es que ella es mi amiga de siempre, de toda la vida la conocí. Es todo. Finalizada las repreguntas El Juez interroga al testigo de la siguiente forma: ¿Señora María el lote de terreno que usted dice ocupa la señora María Daboin luego que muere su madre, está ubicado arriba de la carretera de tierra o en la parte de abajo? Respondió: al lado de la carretera de tierra vía al monumento a la paz, la carretera de tierra es un camino que hay ahí, culminado como fue el interrogatorio, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial y al hacer una valoración conjunta con los demás medios de prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide constata que de los dichos de la testigo en la tercera pregunta formulada por la parte promovente, la respectiva testigo expone no tener conocimiento de las personas que conforme lo demandado realizaron actos de perturbación, así como de despojo; de igual forma se desprende de la quinta pregunta realizada por la contraparte que dicha testimonial posee interés en dar sus declaraciones al responder que la parte actora es amiga suya de siempre, de toda la vida; no siendo el medio idóneo para demostrar daños; en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.
Con relación al testigo GONZALO ARECIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.316.503; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga usted señor Gonzalo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Victoria Daboin? Respondió: si la conozco hace bastantes años. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si sabe la ubicación del lote de terreno objeto del litigio? Respondió: si lo conozco porque ahí está la finca de mi papá Gonzalo González Albano y eso anteriormente era de Arecio González Albano. Tercera Pregunta: ¿diga señor Gonzalo si tiene conocimiento de los actos perturbatorios ocasionados por las demandadas de autos? Respondió: mire yo se que ese terreno que está en la parte alta a las orillas de la carretera que es de la señora Carmen Victoria ella sembraba matas de cambures y después todo eso desaparecía, las arrancaban, un hermano que se llamaba Luisito y Vicente Ávila me amenazaron una vez que yo le estaba quitando las tierras a la señora Isabel Ávila, hermano de la señora Isabel Ávila y yo le dije que nosotros no estábamos peleando terrenos con la señora Isabel Ávila que eso era de la hija, que nos conocíamos desde hace mucho tiempo para estar peleando por esas tonterías Cuarta Pregunta: ¿diga señor Gonzalo si tiene conocimiento del despojo causado hacia la ciudadana Victoria Daboin por parte de las demandadas de autos? Respondió: he visto que han tenido problemas de tierras y se han tratado de decir que yo que la señora María Victoria me ha pagado plata para que sea testigo comprado, nunca le he recibido plata a nadie porque nunca nos acostumbraron a eso los padres de nosotros, mas nada. Quinta Pregunta: ¿diga si tiene conocimiento de la actividad agrícola ejercida por la ciudadana Maria Victoria Daboin en el lote de terreno objeto del litigio? Respondió: bueno yo cuando pasaba a la finca de mi papa siempre veía matas que ella sembraba que después desaparecían, se las dañaban, no se que personas pero se las dañaban, había naranja, aguacate, cambures, desaparecieron, café. Sexta Pregunta: ¿diga si tiene conocimiento o sabe si el lote de terreno de la señora Maria Victoria Daboin está ubicado cerca de una carretera de tierra que conduce al Colorado? Respondió: si la conozco porque yo mismo hice la carretera, eso antes era un camino real que va pal Roble donde está la finca de Rafael Araujo, y porque a nosotros se nos dañó la carretera por abajo le pedimos a Maria Victoria que nos cediera el paso para pasar al Roble, antes de eso cuando hicieron la carretera para ir al monumento le comieron un pedazo al terreno donde está la carretera al monumento a la paz. Séptima Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted señor Gonzalo de estar conociendo a la ciudadana Maria Victoria Daboin Ávila? Respondió: yo la conozco hace más de 40 años, tengo 65, más de 40 años. Octava Pregunta: ¿hace cuanto tiempo tiene usted conocimiento de que la ciudadana Maria Victoria Daboin ocupa ese lote de terreno? Respondió: ese terreno siempre fue primero de la mamá de ella y hace mas de 25 años que ella ha sido la dueña de ese terreno, según el documento que hubo repartición de la finca de mi papá eso fue en el 61 que murió Arecio González siempre se ha sabido que ese terreno era de la mamá, señora Isabel Ávila. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que en el predio o lote de terreno objeto de este litigio existen árboles frondosos de sombra? Respondió: ahí habían unos árboles de mango, cedros, una siembra de café vieja, aguacate y ha habido personas que le ha metido candela a la tierra, eso se ha prendido varias veces, la finca de los Rojas, que es vía hacia Los Chorrillos se ha quemado todo ese sector. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si para ir a la finca que dice que es de su padre debe pasar por el frente del terreno que dice usted posee la señora Maria Victoria Daboin Ávila? Respondió: si paso por ahí, cuando tenía carro y estaba bueno. Tercera Repregunta ¿diga el testigo si esa vía que conduce a los terrenos de su padre es el lindero de la cabecera de los terrenos que dice usted ocupa la señora Maria Victoria Daboin Ávila? Respondió: esos terrenos a un lado de la finca de nosotros y esta el camino que va al roble, y la finca que es de Isidro Rojas que era de Carrillo Guerra y por el otro lado está el señor que mi abuelo le vendió a Arecio Mejias una parte Francisca González y Vicente González que le vendieron a Mejías que ahora es de Barreto. Cuarta Repregunta ¿diga el testigo si surgió enemistad entre usted y esas personas que dice que le llamaron testigo pagado? Respondió: yo nunca trataba a la señora Hilda Araujo ni la veía pero el papá de la señora era mi padrino yo siempre lo he respetado como debe ser, como buenos amigos que éramos antes, pero ella me dijo que me estaban pagando para comprarme y yo le dije que no que yo lo que veía en el documento de propiedad de mi papa yo lo mantenía. Quinta Repregunta ¿señor Gonzalo diga usted si tiene algún interés para venir a dar declaración en este juicio? Respondió: no puedo ser falso ni debo testiguar cosas que no son verdad, digo la verdad mantengo la verdad. Finalizada las repreguntas El Juez interroga al testigo de la siguiente forma ¿Señor Gonzalo qué personas despojaron a la ciudadana Maria Victoria Daboin del inmueble que usted dice ella posee? Respondió: Esos terrenos ella construyo una casa y la tiene ahí. Ahí hay unos linderos que se han dado la tarea para decir cuales son los terrenos de los Araujo, yo digo lo que he visto en la propia edad mía, Culminado el interrogatorio; este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial y al hacer una valoración conjunta con los demás medios de prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide constata que de los dichos del testigo primeramente no demuestra la identidad del lote de terreno objeto del despojo parcial, de igual manera se evidencia que de su declaración se desprende de las preguntas hechas por la parte promovente, la contra parte y el tribunal no tener conocimiento del despojo demandado, ni de las personas que ocasionaron el mismo, no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar daños; en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se decide.
Testigos promovidos por la parte demandada:
En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 05 de Febrero de 2.016, las ciudadanas YENIFER ANDREA MARQUEZ, NELLY COROMOTO MARQUEZ, MARÍA EDITA MARTINEZ DE RIVAS titulares de las cedulas de identidad número 15.826.453, 5.782.029 y 3.903.298 respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Con relación a la testigo YENIFER ANDREA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 15.826.453; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señoras demandadas Gladis, Maria Auxiliadora, Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: de toda una vida, además de 20 años tengo un tío que tiene unas tierras cerca de donde ellas viven y los fines de semana frecuentamos allá las tierras de ellas. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gladis, Maria Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui se han dedicado desde siempre inclusive con sus padres ya muertos a fomentar la actividad de mantenimiento y producción de rubros agrícolas de bajo impacto ambiental en un terreno que han venido poseyendo en el sector Los Chorrillos vía al monumento de la paz parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: Me consta, toda la vida ellas han venido sembrando, primeramente sus padres y la finada Carmelita, ellas han venido sembrando, eso si respetando el acceso en disputa, el ABRAE. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo por qué sabe que ese lote de terreno es de las demandadas? Respondió: como dije anteriormente tengo un tío que tiene una finca allí, los fines de semana descanso allí y las he visto trabajando en sus tierras allí, el famoso Coloradito. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo que actividades efectúan allí las demandadas de autos? Respondió: actividades agrícolas, siembra de rubros agrícolas que toda la vida han venido sembrando e incluso ese es el sostén de ellos. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de la ubicación exacta y sus linderos del lote de terreno objeto del litigio? Respondió: desconozco los linderos solo se que en la parte de arriba pasa la carretera hacia el monumento a la paz y en la parte de abajo un caminito que va hacia El Roble. Segunda Repregunta: ¿usted conoce de vista y trato a la ciudadana Maria Victoria Daboin quien es la demandante de autos? Respondió: la conozco solamente de vista y eso porque hace 5 años supe que tuvo un problema con un señor que le regaló o no se un terreno donde construyó una casa. Tercera Repregunta ¿diga si en el lote de terreno objeto del litigio se encuentra una vía de tierra que conduce al sector El Colorado? Respondió: que yo sepa no, está la carretera por donde uno sube normalmente al monumento a la paz. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que el testigo promovida y evacuado al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte se desprende no conocer la identidad del inmueble sobre el cual manifiestan haber venido ejerciendo la posesión agraria y que constituye a su vez el bien objeto de la controversia, en consecuencia por no demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, el tribunal desecha la respectiva probanza. Así se decide.
Con relación a la testigo NELLY COROMOTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.782.029; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señoras demandadas Gladis, Maria Auxiliadora, Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: las conozco desde hace más de 20 años. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que las señoras Gladis, Maria Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui se han dedicado desde siempre inclusive con sus padres ya muertos a fomentar la actividad de mantenimiento y producción de rubros agrícolas de bajo impacto ambiental en un terreno que han venido poseyendo en el sector Los Chorrillos vía al monumento de la paz parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: en vida de sus padres ellas laboraban esos terrenos, luego de la muerte de sus padres ellas han continuado con sus hermanos herederos laborando esos terrenos. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo por qué sabe que ese lote de terreno es de las demandadas? Respondió: porque siempre frecuento por ahí y mi hermano tiene una finca que siempre vamos y siempre las vemos por ahí. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga si tiene conocimiento de la ubicación del lote de terreno objeto del litigio y de sus linderos? Respondió: el terreno queda a la izquierda subiendo la vía al monumento a la paz y los linderos pues no se pero por la parte de arriba la carretera que va vía al monumento a la paz y por la parte de abajo un camino que va al Roble. Segunda Repregunta: ¿tiene conocimiento de la problemática que se presentó en ese lote de terreno que hoy en día nos encontramos solucionando por este tribunal? Respondió: bueno yo me entere del problema por la gente que hablaba y la guardia que subía y me acerqué y ellos me pidieron que si podía venir a declarar. Tercera Repregunta ¿diga la testigo qué tipo de relación posee con las demandadas de autos? Respondió: Ninguna. Cuarta Repregunta ¿conoce de vista trato y comunicación a la demandante de autos Maria Victoria Daboin? Respondió: la conozco de vista, hace siete años tuvo un problema con un señor y le dieron el terreno donde le hicieron una casa. Quinta Repregunta ¿tiene conocimiento del nombre de la persona con quien tuvo el problema hace 7 años la ciudadana Maria Victoria Daboin y la ubicación del lote de terreno que le cedió esta persona? Respondió: el nombre del señor no lo se, el terreno queda a mano izquierda bajando la carretera. Sexta Repregunta ¿el terreno queda ubicado exactamente donde? Respondió: Queda a mano izquierda del terreno que está en disputa. El juez interroga al testigo: ¿Qué cultivos posee el lote de terreno objeto del juicio? Respondió: No ninguno, porque ese es declarado zona ABRA, fue declarado zona ABRAE y no pueden sembrar. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que la testigo promovida y evacuada al ser preguntada por la parte promovente , repreguntada por la contraparte a si como el tribunal, de sus dichos se desprende la coherencia y la concordancia con relación a la posesión agraria que alega la parte demandada tener sobre el inmueble objeto de la controversia; siendo a su vez la testimonial el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio. Así se decide.
Con relación a la testigo MARÍA EDITA MARTINEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-.3.903.298; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señoras demandadas Gladis, Maria Auxiliadora, Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: si las conozco de vista. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que las señoras Gladis, Maria Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui se han dedicado desde siempre inclusive con sus padres ya muertos a fomentar la actividad de mantenimiento y producción de rubros agrícolas de bajo impacto ambiental en un terreno que han venido poseyendo en el sector Los Chorrillos vía al monumento de la paz parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: si me consta. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo por qué sabe que ese lote de terreno es de las demandadas? Respondió: porque yo hace muchos años conozco a esa familia de vista y me consta que esas propiedades son de ellos que heredaron de sus padres. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿tiene conocimiento de la ubicación del terreno objeto del litigio? Respondió: si porque ese terreno queda de la carretera hacia abajo a mano derecha que es la que están ellas ocupando y la de la señora donde tiene su casa queda a mano izquierda. Segunda Repregunta: ¿conoce a la ciudadana Maria Victoria Daboin? Respondió: la conozco de vista porque hace como 6 años que ella llegó allá entonces la conozco de vista. Tercera Repregunta ¿sabe exactamente donde esta ubicado el lote de terreno que ocupa la ciudadana Maria Victoria Daboin? Respondió: si se. Cuarta Repregunta ¿donde está ubicado su domicilio? Respondió: San Jacinto. Quinta Repregunta ¿Cómo obtuvo conocimiento de la problemática que se presenta con la ciudadana Maria Victoria Daboin y las demandadas de autos? Respondió: tengo conocimiento porque yo siempre voy por ahí, para la virgen de la paz y la peña de la virgen vi una moto de la guardia nacional y yo me acerque y me entere lo que estaba sucediendo. El Juez interroga a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿en la tercera repregunta usted indicó que sabía exactamente la ubicación del lote de terreno que ocupa la ciudadana Maria Victoria Daboin, le pregunto dónde están ubicados? Respondió: Ese está en El Colorado vía al monumento de la paz al lado de abajo de la carretera. Segunda Pregunta: ¿Qué cultivos existen en el terreno objeto del juicio? Respondió: Allí lo que hay es monte, eso tengo entendido que esos terrenos los decretaron de no sembrar ahí. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; constándose a juicio de quien aquí decide que la testigo promovida y evacuada al ser preguntada por la parte promovente, repreguntada por la contraparte a si como el tribunal, de sus dichos se desprende la coherencia y la concordancia con relación a la posesión agraria que alega la parte demandada tener sobre el inmueble objeto de la controversia; siendo a su vez la testimonial el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio. Así se decide.
Documentales de la Parte Demandada:
Copia Simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 04 de Noviembre de 1980, expedida del causante LUIS MARÍA ARAUJO PARRA, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes a favor de la cónyuge MARIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ARAUJO y sus hijos legítimos MARIA JOSEFA, ELIDA MARIA, PEDRO JOSE, LUIS MARIA ARAUJO GOMEZ, MARIA HILDA, MARIA DEL ROSARIO ARAUJO UZCATEGUI DE GOMEZ, AMPARO DEL CARMEN, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGIO, PEDRO EMILIO, GLADYS TERESA, MARIA AUXILIADORA y ROSA BLANCA ARAUJO UZCATEGUI; en la que se declara como activo el valor de un inmueble, sus mejoras y plantaciones ubicadas en Municipio Chiquinquirá, Distrito y estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones, suscrito a su vez por el funcionario público competente en dicho contexto, documento éste que no fue desvirtuado, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple de la Planilla sucesoral Nº 255, de fecha 09 de Diciembre de 1982, de la causante MARÍA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ARAUJO, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes a cargo de sus hijos MARIA HILDA, OLGA JOSEFINA, CARMEN INES, MARIA AUXILIADORA, AMPARO DEL CARMEN, MARIA DEL ROSARIO, ROSA BLANCA, PEDRO EMILIO y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI en la que se declara como activo el valor de un inmueble, sus mejoras y plantaciones ubicadas en Municipio Chiquinquirá, Distrito y estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones, suscrito a su vez por el funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, documento éste que no fue desvirtuado, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Original de Plano de levantamiento Topográfico, AUTO CAD 2008, DATUN=19 REGEVEN, levantado por el Técnico Superior Universitario en Topografía Pedro Echegaray, dibujo y calculo realizado por el Técnico Carlos Paredes, en un lote de terreno ubicado en el Sector el Coloradito, vía monumento a la Paz, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo, mediante el cual se determino en el Lote 1: 8 hectáreas (8.008.8358 m2) y en el lote 2: 2 hectáreas (1646.75 M2) en una escala de: 1:1.500, a favor de la sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez; el cual es promovido a los fines de ilustrar la superficie y lindero de la referida unidad de producción agropecuaria; con relación a dicha documental a pesar de no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser dicha prueba un documento privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia simple de la Certificación de Planos, de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrita por el Arquitecto Gustavo Graterol, titular de la cédula de identidad número 16.066.572, en su condición de Director General de Infraestructura y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, mediante el cual certifica los planos presentados por la Sucesión Araujo Uzcategui y Araujo Gómez en todas y cada una de las coordenadas establecidas y replanteadas por funcionarios de la Dirección de Ingieneria Municipal, indicando que en su totalidad un área de 9.56 hectáreas (95600 m2); con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente, suscrito a su vez por un funcionario publico en el pleno ejercicio de sus funciones y competente en dicho contexto, documento éste que no fue desvirtuado, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple de Constancia de Registro de un inmueble ubicado en Vía al Monumento a la Paz, bajo ficha Nº 10695, catastro 2 de fecha 05 de Octubre de 2011, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2011, suscrita por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo Ingeniera Lydia Márquez a favor de la Sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de catastro, suscrito a su vez por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, documento éste que no fue desvirtuado, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple de Solvencia emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Trujillo, de fecha 07 de Marzo de 2.012, a favor de la Sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez; y recibos de pago números 40888 y 40834 emanado del departamento de fiscalización y cobranzas; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, documental éste que no fue desvirtuado con otros medios de pruebas, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple de la Carta Aval de Ocupación y Explotación, de fecha 09 de Agosto de 2011 emitida por los Voceros del Consejo Comunal Peña de la Virgen, del Sector el Seminario, Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, Estado Trujillo, RIF: J 29969950-0; mediante el cual hacen constar que desde hace 84 años la Sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez, han realizado explotación agrícola en un lote de terreno ubicado en el sector el Seminario parte alta “El Coloradito” de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, en virtud que dicho instrumento no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Copia simple de escrito suscrito por el ingeniero ALFREDO SOLSONA, dirigido a la Ingeniera Carmen Cecilia Montoya, en su carácter de la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y recibido en fecha 14 de Diciembre de 2009, a través del cual se le consulta sobre la Zonificación y uso que debe dársele a un lote de terreno y vivienda ubicada en el sector “El Coloradito” de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, conforme lo indicado propiedad de la Sucesión Araujo Uzcategui y Sucesión Araujo Gómez; la presente documental se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento de naturaleza privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, quien a su vez debió ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial todo ello de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Copia Simple de oficio Número 01-00-33-35-0074, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Directora (E) Estadal de Trujillo ciudadana Ingeniera Carmen Cecilia Montoya, mediante el cual da respuesta al Ing. Alfredo Solsona, titular de la cédula de identidad 5.498.753 de la zonificación y uso que debe dársele a un lote de terreno ubicado en el Sector el Coloradito, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, informándosele que el terreno objeto de consulta se localiza dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial “Zona Protectora Sur Este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatán” (Decreto 105 del 26 de Mayo de 1974. Gaceta Oficial N° 1.655. Extraordinaria del 27 de mayo de 1974), ABRAE que no dispone de Plan de Ordenamiento de Uso; igualmente participa que el terreno se localiza a amabas márgenes de la vía que conduce desde la ciudad de Trujillo al Monumento a la Paz, específicamente en las inmediaciones del estacionamiento de dicho monumento; en función de lo indicado concluyó en que el uso que debe dársele al lote de terreno objeto de la consulta es el Protector, a los fines de resguardar los recursos existentes en el área y las características paisajísticas en las inmediaciones del Monumento a la Paz, emblema y atractivo turístico reconocido a nivel regional, nacional e internacional. Indicando que la vivienda existente (Coordenadas N 1.033.050; E: 339.621), la misma puede reacondicionarse con fines turísticos, sin que esto implique la afectación de sus áreas adyacentes; con respecto a ésta documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia ambiental, suscrito a su vez por el funcionario publico competente en dicho contexto, documento éste que no fue desvirtuado, sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide
Copia Simple del documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan, Pampanito de fecha 22 de Diciembre de 2008, bajo el Número 26, folio 92, tomo 16 del Protocolo de Transcripción respectivamente, presentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA DOBOIN AVILA, quien declara que desde hace más de 15 años ha ocupado de manera pública, pacifica e ininterrumpida una parcela de terreno de propiedad de la Municipalidad de Trujillo, ubicada en el Sector Vía Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, al igual que haber construido un conjunto de mejoras con su propio peculio y esfuerzo personal ocupando un área total de 3.000 mts2; a los fines de que sirva como justo titulo de propiedad y sea acreditada como única dueña de las mejoras; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; sin embargo el mismo no es el medio idóneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Documentales de la parte demandada:
Copia Simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticado por ante el servicio de autenticación de la memoria documental del referido Instituto en fecha 15 de julio de 2.014, bajo el número 33, folio 68 al 69, tomo 3073; otorgado a favor de la parte actora sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de Tres Hectáreas con Mil Ciento Veintiséis metros cuadrados (6 ha con 1.126 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Vía al monumento de la virgen de la Paz; Sur: Terrenos ocupados por familia González e Isidro Rojas; Este: Terreno ocupado por German Rosario y Oeste: Terreno ocupado por Rubén Barreto; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de regularización de la tenecia de la tierra, suscrito a su vez por el funcionario competente con las respectivas solemnidades de ley, sin embargo, este jurisdicente observa que en el presente juicio la parte actora no demostró a través del medio idóneo como lo son las testimoniales haber ejercido la posesión agraria sobre el bien objeto de la controversia, así como tampoco el despojo demandado; haciéndose tangible la posesión agraria a través de actos agrarios los cuales efectivamente fueron demostrados, resaltándose al respecto que esta documental objeto de valoración no constituye el medio de prueba para demostrar la posesión agraria, ni los daños demandados. Así se valora.
Inspección Judicial:
Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 17 de Julio de 2013 y en fecha 07 de Noviembre de 2014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el sector Los Chorrillos, vía el Monumento De la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo; siendo juramentado como practico auxiliar en la primera oportunidad el Ingeniero Agrícola FREDDY YORHANI SULBARAN PARILLI, titular de la cédula de identidad número 14.148.077, servidor público adscrito Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo) y en la segunda oportunidad al Ingeniero Agrícola JOSÉ JESÚS MARQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; ahora bien, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, evacuándose los particulares requeridos por las partes, así como los de oficio por el jurisdicente; el tribunal dejó constancia en ambas oportunidades en las cuales se trasladó al inmueble que sobre el bien objeto de la demanda no se observó la presencia de cultivos, evidenciándose con la ayuda del práctico designado la presencia de vegetación natural en sus tres estratos ( arbóreo, arbustivo y herbáceos) con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; medio de prueba éste que no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, el despojo a la posesión, los daños demandados por la parte actora; ni las defensas opuestas por las demandadas de autos en el presente juicio. Así se valora.
Experticia:
La Parte actora en el presente juicio promovió la prueba de experticia, la cual una vez admitida se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Trujillo), para que enviara los datos de una terna de profesionales de los cuales el tribunal designaría uno, el cual una vez notificado procedería a juramentarlo, en este orden, y cumplido el trámite correspondiente fue juramentado como experto el ingeniero agrícola RAFAEL ÁNGEL GUERRA PONCE, titular de la cédula de identidad número 11.618.019, servidor público adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (INTI), quien evacuó dicha probanza en fecha 10 de Febrero de 2.014, consignando las resultas de la referida experticia en fecha 26 de Febrero de 2.014, las cuales corren insertas del folio 116 al 119 del expediente, el cual conforme lo requerido en los particulares dejó expresa constancia que realizado el recorrido sobre el inmueble objeto de la controversia se observó vegetación en sus tres (03) estratos (Pumarroso, Alcornoque, San Martín, Mora Silvestre y Helecho), con una vegetación quemada de reciente data en una superficie de ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (859 mts2); sin constatarse ningún tipo de cultivos, ni rastros de los mismos; exponiendo de forma expresa: “…Por lo tanto no se puede determinar el valor de cultivos, debido que durante la experticia no se observó actividad agrícola de ningún tipo, ni rastros aparentes de cultivos, ni dalos.” (sic) Cursivas del Tribunal; siéndole conferido el respectivo valor probatorio de conformidad a los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose que dicho experto ratificó el contenido de su dictamen pericial en la audiencia de pruebas, ahora bien, este jurisdicente observa que la referida experticia no es contradictoria a lo verificado por el tribunal vía inspección judicial, resaltándose que conforme la pretensión de la parte actora la presente experticia no viene a constituir el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, el despojo y a pesar de haber indicado el experto la existencia de quema reciente, cierto es, que la parte actora no logró demostrar a través de los medios idóneos la existencia de daños. Así se valora.
Una vez analizadas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera este sentenciador que la pretensión de la parte actora de Restitución a la Posesión Agraria debe ser declarada SIN LUGAR, ello como consecuencia de no haber demostrado en primer orden la posesión agraria del inmueble objeto de la controversia, ni el despojo. Así se decide.
Con relación a la pretensión de Indemnización de daños, quien aquí juzga observa que los daños alegados y cuantificados por la demandante de autos, no solo debieron ser especificados, sino también probados para que pudiese prosperar su solicitud de indemnización; demostrándose de las actas procesales que la parte actora únicamente solicitó los mismos en su escrito de demanda, pero jamás fueron determinados ni demostrados en el transcurso del proceso con las pruebas valoradas por el tribunal; en tal sentido, para este juzgador resulta improcedente tal pedimento, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños, siendo determinante a tales fines demostrar la ocurrencia del daño mismo, su nexo causal y su cuantificación. Así se decide.
Este tribunal no condena en costas en razón que la demandante de autos y las codemandadas de autos ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.507 y 5.756.095, se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
DE LA ACLARATORIA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO:
Encontrándose el tribunal dentro del lapso legal para agregar el extenso de la sentencia conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual en fecha 12 de febrero de 2.016, una vez culminada la audiencia de pruebas, el suscrito de conformidad al artículo 226 ejusdem al dictar el dispositivo del fallo declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCION A LA POSESORIA intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.520.397; en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos:Norte: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; Este: Carretera de tierra que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; OesteTerrenos ocupados por la Sucesión González; sobre una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts 2). ASI SE DECICE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN POR INDENMIZACIÓN DE DAÑOS intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.520.397 en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos:Norte: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; Este: Carretera de tierra que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; Oeste Terrenos ocupados por la Sucesión González; sobre una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts 2). ASI SE DECICE…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el legislador patrio en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte actora alegó haber ejercido la posesión agraria sobre el inmueble identificado en el dispositivo del fallo, el cual está ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La Paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos:Norte: Carretera asfaltada que conduce al monumento de la Virgen de la Paz; Sur: camino que conduce a la sucesión González y sucesión Rojas Ávila; Este: Carretera que conduce a la finca de la sucesión Rojas Ávila; Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión González; sobre una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts 2), siendo el caso que la pretensión por restitución a la posesión implica un despojo parcial del referido fundo en una superficie de siete mil metros cuadrados (7.000mts2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González, y al ser declarada sin lugar la pretensión restitutoria el tribunal por error material indicó los datos que describen al inmueble sobre el cual alegó la parte actora ejercer la posesión (en su totalidad); siendo lo correcto la porción de éste con su respetiva superficie y linderos, es decir, sobre lo que recayó el despojo parcial demandado; lo cual ocurrió de igual manera al declararse sin lugar la pretensión por Indemnización de daños; evidenciándose al respecto que coinciden perfectamente los linderos del lote que alega poseer en su totalidad, la porción del mismo demandado en despojo parcial a excepción del lindero identificado con punto cardinal “Este” donde se incorpora la demandante en parte del bien que conforme lo señalado ocupa.
De igual forma al ser declarada sin lugar la pretensión fue indicada como “…RESTITUCION A LA POSESORIA…” siendo lo correcto: RESTITUCION A LA POSESION; en consecuencia este sentenciador ante la comisión de este error de forma procede de oficio y conforme a la norma up supra transcrita a realizar la respectiva aclaratoria resaltando al respecto que la misma se circunscribe al punto omitido, sin innovar puntos ya decididos en el fallo, evitando en este contexto la contradicción que a su vez viciaría la sentencia, en este orden, resulta necesario traer a colación un extracto del contenido de la sentencia de Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en aclaratoria, expediente número 02-3442, sentencia número 0047, en la cual expuso:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta a incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre los puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones… (Resaltado del Tribunal)
Realizada como ha sido la aclaratoria conforme a la norma jurídica, así como el criterio jurisprudencial, es declarada Sin Lugar La Pretensión Por Restitución a La Posesión e Indemnización de Daños intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.520.397; en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González, con una superficie aproximada de siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts2). Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.520.397; en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González, con una superficie aproximada de siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN POR INDENMIZACIÓN DE DAÑOS intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA DABOIN ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.520.397; en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.095, 3.522.176, 12.722.734, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chorrillos, vía al monumento La paz, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Asfaltada que conduce al Monumento de la Virgen de la Paz; Sur: Camino que conduce a la finca de la Sucesión González y Rojas Ávila; Este: Vía de Penetración interna que divide el inmueble y parte del fundo ocupado por la parte actora; y por el Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión González, con una superficie aproximada de siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts2). Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en razón que la demandante de autos y las codemandadas de autos ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCÁTEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.507 y 5.756.095, se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.
Conste.
JCAB/RM/ao
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