REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 08 de marzo de 2.016
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN COLMENARES LINARES, titular de la cédula de identidad número 14.557.688, domiciliado en la urbanización Los Cedros, casa S/N, al lado de la antigua gallera, por la entrada principal al final de la Avenida Río Burate, urbanización Los Ríos, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
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ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 180.797.

SUJETO PASIVO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL:

EXPEDIENTE: A-0466-2016

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA Y PROTECCION AMBIENTAL

Único

En fecha 29 de Febrero de 2016, el ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES LINARES, titular de la cédula de identidad número 14.557.688 debidamente asistido de la profesional del derecho abogada en ejercicio EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 180.797, incoada por ante este Juzgado con competencia agraria la presente solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental con fundamento al Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduciendo ser poseedor de un inmueble ubicado en el sector La Chapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos PARTE SUPERIOR: inmueble de la ciudadana MARTA COLMENARES LINARES; PARTE INFERIOR: Con los túneles conexión Pampanito-Eje Vial, en este contexto manifiesta que sobre el referido lote de terreno a practicado actividades de limpieza por medio de la exterminación de maleza a través de técnicas no contaminantes ni degradantes a la tierra, entre estos cortes de vegetación a nivel del suelo; con cultivos de naranja, mandarina, limón, caraotas, cambur, yuca, maíz y aguacate, los dos primeros rubros en etapa de cosecha y el resto de los indicados en fase de desarrollo, destinadas al consumo propio y comercial, actividad ésta que conforme a lo expuesto la vienen realizando desde hace 19 meses, en igual orden, promueve la prueba de inspección judicial y fundamenta el presente requerimiento cautelar en los siguientes hechos:

“…en fecha 26 de marzo del año en curso, funcionarios de la Guardia Nacional, han llegado hasta las instalaciones de mi domicilio principal para hacerme una notificación verbal, abrasiva e intimidante sobre el deber de desocupar dicho predio destruyendo los elementos existentes en él, por cuanto la tierra donde se encuentra supuestamente está adscrita a un régimen ambiental de protección como Áreas Verdes protegidas. En este punto, los nombrados funcionarios me han señalado su intención de acceder al predio y dar cumplimiento por la fuerza a tal mandato, lo cual manifiesta una puesta en peligro latente de mis derechos posesorios sobre los bienes en ella existente asi como un desagravio a la seguridad agroalimentaria local, pues como he dispuesto, las plantaciones cultivadas tienen fines de autosatisfacción alimentaría así como comercio para la alimentación del pueblo pampanitense, principalmente…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto motivado difirió el pronunciamiento sobre la entrada y curso de la respectiva solicitud para el día de despacho siguiente; corre inserto al folio 02.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

El constituyente venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral, en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación, a tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio otorga a los jueces y juezas agrarios un poder cautelar que va en perfecta armonía con el constituyente; poder éste que faculta al investido de majestad jurisdiccional con competencia agraria de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, haciéndose tangible de igual modo el resguardo del orden publico, ello en razón que los planes de interés nacional de seguridad y soberanía alimentaría, se materializa a través de la actividad agraria.
Así las cosas, el juez y jueza Agrario esta plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien; este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez y jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
Ciertamente el articulo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido los jueces y juezas agrarios están facultados para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en este contexto, quien aquí decide luego de hacer una breve exposición acerca de la naturaleza jurídica de las medidas, hacer las siguientes consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:
El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determinan e incluso en el ultimo de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes trascritas y referidas, se obtiene como prior requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que aun cuando la parte solicitante aduce que el asunto recae sobre la actividad agraria existente en un municipio sobre el cual el suscrito posee competencia, el sujeto pasivo del requerimiento cautelar los constituye un Órgano de Seguridad del Estado Venezolano como la Guardia Nacional Bolivariana , observando este jurisdicente que los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares al formar parte de los sujetos procesales los órganos encargados de la seguridad del estado, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado se Declara INCOPETENTE por el grado para conocer el presente asunto, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, ya que existe un ente público (Órganos de Seguridad del Estado) involucrado en la solicitud de medida autónoma. Así se decide

DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
La INCOMPETENCIA por el grado, siendo el COMPETENTE, Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo ya que existe un ente público (Órganos de Seguridad del Estado) involucrado en la solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de la Regulación de Competencia.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.

JCAB/rm
EXP. A-0466-2.016.