REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Sabana de Mendoza, 02 de Marzo del 2016.
205° y 156°

Vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa a que se contrae en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: En relación al Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 2004. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2130215032012RAT201500, otorgado por el INTI en fecha 06 de Agosto de 2012. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, Bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Referente al Documento Publico Administrativo emanado en fecha 21 de Mayo de 2015 del Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos: Pacheco Pérez Narvis del Valle, Salas Nataly Karina, Pacheco Viera Denny Antonio, Vieras Yervinson Antonio, Gálea Rivero Jesús Gregorio y Barreto Magaly, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.751.382, V-20.751.270, V-9.174.721, V-23.781.669, V-17.392.273 y V-10.907.954, respectivamente. Este Tribunal Las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, deberán rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas, determinándose el orden de su comparecencia en el momento que se celebre la referida audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 222 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En relación al Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera en fecha 26 de Febrero de 2003, inserto bajo el N° 78, Tomo 14, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estrado Trujillo, bajo el N°32, Tomo 3 del Protocolo primero de fecha 05 de febrero de 2004. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2008, en el asunto TP01-P-2008-001228. No se admite por cuanto el expediente donde riela dicha sentencia se encuentra en el archivo judicial lo que imposibilita su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto al Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, en fecha 18 de Marzo de 2003, inserto bajo el N° 88, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza en fecha 30 de Mayo de 2014, inserto bajo el N° 24, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la Ficha Catastral, emanado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo. Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Documento protocolizado bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, y vista igualmente la oposición a dicha prueba realizada en esta misma fecha por la parte actora, considera este sentenciador que el pronunciamiento respecto a la oposición formulada, se hará en la sentencia definitiva al apreciar dicha probanza por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
De acuerdo al documento protocolizado bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, y vista igualmente la oposición a dicha prueba realizada en esta misma fecha por la parte actora, considera este sentenciador que el pronunciamiento respecto a la oposición formulada, se hará en la sentencia definitiva al apreciar dicha probanza por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, Se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TESTIMONIALES: En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: Yuriaury Carolina González Vielma, Yasmary del Carmen Montilla Dávila, Oswaldo Enrique Ramírez Zapata, Rafael Alirio González Villareal, Betilde del Carmen Rondón Bastidas, Amaury Enrique Barrios Ayos, Edicta del Carmen Rondón Bastidas y Carol Mar Peña Hernandez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.364.697, V- 11.619.273, V- 13.461.785, V- 9.322.493, V- 7.758.251, V- 24.136.171, V- 8.786.154 y V- 14.328.723, respectivamente. Este Tribunal Las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, deberán rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas, determinándose el orden de su comparecencia en el momento que se celebre la referida audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 222 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
INFORME: vista la solicitud de requerir información al Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estrado Trujillo, para que informen si en sus libros se encuentran inscritos dos documentos cuyos datos son los siguientes: el primero bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de folio real del año 2016, N° 2016.49 de fecha 05 de febrero de 2016, y el segundo bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de folio real del año 2016, N° 2016.49 de fecha 05 de febrero de 2016, y vista igualmente la oposición a dicha prueba realizada en esta misma fecha por la parte actora, considera este sentenciador que el pronunciamiento respecto a la oposición formulada se hará en la sentencia definitiva al apreciar dicha probanza por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estrado Trujillo, a los fines respectivos, y en caso afirmativo remita a este Tribunal copia certificada de dichos documentos.
Por último, el lapso para la evacuación de las pruebas que por su complejidad o naturaleza deban evacuarse fuera de la audiencia de pruebas, este juzgador otorga un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez Provisorio

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El Secretario

Abog. José Arcadio Fernández Hernández


RRDR/JAHF/pg.-
Exp A-0160-2015.