República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A- 0148-2015 CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-1.392.385, V-5.501.643, V-4.324.022, V-9.163.894, V- 9.318.070, V-10.403.740, V-19.042.662, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.318.088.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO DE AUTOS: DAIRY MEJÍAS DAVILA Y ROMINA LEÓN ARAUJO, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NOS. 36.648 Y 146.639, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 02 de Junio de 2015, incoada por el Abogado Gustavo González, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Briceño viuda de León, Román León, Augusto León, Jesús León, María Soledad León, Carlos Eduardo Mendoza León y José Francisco León, en contra del ciudadano José Gregorio León, por motivo de Partición, en dicho escrito de demanda entre otras cosas solicitó medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, admitiéndose la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2015, ordenándose formar el presente cuaderno de medidas.
En tal sentido en fecha 23 de Septiembre de 2015, se evacuó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, dejándose constancia de los particulares allí observados cursante el acta de dicha inspección de los folios 36 al 40.
En fecha 01 de Octubre de 2015, este sentenciador dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Prohibición de Innovar Construcciones e Infraestructuras que modifiquen el estado A quo de la Unidad de Producción Objeto del Presente juicio sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Sector la Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
En fecha 28 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a los fines de resolver escritos presentados por el apoderado Judicial de la parte actora, en el que entre otras cosas alegó el incumplimiento de la medida por el demandado de autos, ordenando este Juzgado oficiar al Comando de Zonas Rurales 239 de la Guardia nacional Bolivariana puesto Buena Vista, así como se ordenó oficiar al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, informándole sobre el procedimiento de partición que se sustancia por ante este Tribunal.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal se trasladó al lote de terreno sobre el cual versa la medida a los fines de ejecutar la misma, quedando así formalmente ejecutada.
En este estado, procedió el demandado de autos a presentar escrito de oposición a la medida decretada a través de su co-apoderada judicial Abog. Romina León, cursante de los folios 89 al 100, aperturándose la articulación probatoria respectiva, pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, oficiándose lo conducente, para la evacuación de las pruebas y evacuadas como han sido las mismas procede este sentenciador a pronunciarse respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA (DEMANDANDO):
DOCUMENTALES:
En cuanto al levantamiento Planimetrico, realizado por el Geógrafo Orlando de Jesús Rangel Castellanos, sobre la Finca La Leonera, del mes de Abril de 2014, este Tribunal apreciará dicha probanza al analizar el testimonio del ciudadano Orlando de Jesús Rangel Castellanos, por depender el valor probatorio de dicha prueba de la ratificación que se realizó a través de la deposición de dicho testigo.
EXPERTICIA:
Con respecto a la experticia promovida por la parte querellada, la cual fue llevada a cabo por el Ingeniero Yobani Rojas, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y que fue objetada por el apoderado actor en cuanto a la subjetividad del funcionario pericial, arguyendo entre otras cosas que fue acompañado de la Abogada Romina León; no obstante, considera este sentenciador que dicho dictamen no tiene carácter vinculante para el Juez, y puede ser desechado conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo a pesar que la parte actora objetó la actuación del experto, no lo recusó formalmente ni alego una causa superviniente que apreciada por este sentenciador pudiese entrever la actuación temeraria o parcial del experto juramentado tal como lo establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el valor probatorio de dicha probanza corresponde al prudente criterio del sentenciador, que en este caso evidencia del informe consignado por el experto las medidas especificas del inmueble, así como sus linderos y divisiones, las cuales no se corresponden con el área objeto de protección cautelar.

TESTIMONIAL:
En cuanto a la testimonial promovida ciudadano: Orlando de Jesús Rangel Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.002.069, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien es experto geógrafo, a fin de ratificar el contenido y firma del Levantamiento Topográfico sobre la Finca La Leonera, de fecha Abril de 2014, este Tribunal una vez analizadas las deposiciones del testigo evidencia que el mismo carece de conocimiento de lo que se le pregunta que no es más que la elaboración del plano planimetrico promovido como prueba, tal como se observa a la segunda repregunta, asimismo en la primera pregunta reconoce el contenido y firma del plano en cuestión pero al observar el mismo carece de firma de quien lo realizo, y en la quinta repregunta no dio contestación precisa de lo preguntado sino haciendo alusión a otra repuesta, por lo tanto, no merecen fe los dichos del testigo en mención y como consecuencia no reviste ningún valor probatorio el plano topográfico consignado por la parte opositora.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la inspección judicial evacuada en fecha 01 de Diciembre de 2015, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachada el acta por la contraparte, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar este Tribunal entre otras cosas las infraestructuras construidas, así como actividad agraria desplegada en el lote de terreno objeto del presente litigio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Antes de entrar a analizar el valor probatorio de las documentales producidas por la parte actora razona al respecto este sentenciador y constata que la impugnación fue realizada por la parte demandada arguyendo que eran copias fotostáticas simples no fidedignas; sin embargo, este Juzgador conforme al principio de notoriedad judicial constata que las mismas constan en el expediente principal en copias certificadas, apreciándose cada una de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte final “… nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, verificándose de la interpretación de dicha norma que el legislador deja abierta la posibilidad de que se termine el incidente, en vista de que puede corroborarse la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente, lo que trae como consecuencia que la sola presentación del original o copia certificada del documento cuya copia fue impugnada, se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo; por tal motivo, su apreciación se hará sin perjuicio de dicha impugnación, y conforme a la valoración siguiente:
Acta de defunción del ciudadano Román María León Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.012.816, respecto a dicha probanza, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado siendo pertinente para demostrar el fallecimiento del causante ROMAN MARIA LEÓN ARAUJO, así como demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho de sus herederos para requerir la medida objeto de este pronunciamiento.
Certificación de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, entre el de cujus León Araujo Román María y la co-demandante Briceño Torres María Auxiliadora, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado, siendo pertinente para demostrar la comunidad conyugal entre el causante y la codemandante MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, así mismo demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Acta de nacimiento del co-demandante Augusto Antonio León Briceño, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho de dicho heredero del de cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Registro de información fiscal del co-demandante León Briceño Augusto Antonio; considera este Tribunal que la misma a pesar de ser un documento administrativo de identificación tributaria, la misma no reviste ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinente e inconducente para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación, y por lo tanto se desecha.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano León Briceño Augusto Antonio, considera este Tribunal que la misma a pesar de ser un documento administrativo de identificación, la misma no reviste ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinente e inconducente para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación, y por lo tanto se desecha.
Certificación del acta de nacimiento del co-demandante Román Eduardo león Briceño, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho de dicho heredero del de cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Registro de Información fiscal del co-demandante Román Eduardo León Briceño y copia simple de la cédula de identidad; considera este Tribunal que las mismas no revisten ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinentes e inconducentes para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación, y por lo tanto se desechan.
Certificación del acta de nacimiento del co-demandante Jesús María León Briceño; la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho de dicho heredero del de cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Registro de información fiscal y la cedula del ciudadano León Briceño Jesús María, considera este Tribunal que las mismas a pesar de ser documentos administrativos de identificación, las mismas no revisten ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinente e inconducente para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación, y por lo tanto se desecha.
Certificación del acta de nacimiento del co-demandado José Gregorio León Briceño, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra el carácter de heredero del de cujus de dicho ciudadano.
Certificación del acta de nacimiento de la co-demandante María Soledad León de Abreu, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra la presunción de buen derecho de dicho heredero del de cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Copia simple de la cédula de identidad y del registro de información fiscal de la ciudadana María Soledad León de Abreu, considera este Tribunal que las mismas no revisten ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinentes e inconducentes para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación.
Acta de nacimiento del co-demandante José Francisco León Briceño, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho de dicho heredero del de cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano José Francisco León Briceño, considera este Tribunal que las mismas no revisten ningún valor probatorio en la presente incidencia, por ser impertinentes e inconducentes para probar los extremos de Ley necesarios tanto para el decreto cautelar como para su ratificación.
Acta de defunción de la ciudadana María Juana del Rosario León de Mendoza, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra tanto el fallecimiento de dicha coheredera como el carácter de heredero de la de cujus premuerta del codemandante Carlos Eduardo Mendoza León.
Copia simple de acta de nacimiento del co-demandante Carlos Eduardo Mendoza León, hijo de la de cujus María Juana del Rosario León de Mendoza, así como copia de su cédula de identidad y registro de información fiscal, la misma reviste el carácter de documento público, que no fue desvirtuado y demuestra la presunción de buen derecho de dicho heredero de la cujus para solicitar la medida acordada en la presente causa.
Acta de Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2015, este Sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachada el acta por la contraparte, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar este Tribunal entre otras cosas la actividad agraria desplegada en el lote de terreno objeto del presente litigio.
Escrito dirigido al ciudadano José Carlos Cabeza, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2015, este Tribunal constata que el mismo es un documento privado en copia fotostática simple que aunque fue consignado ante dicho Ente Estatal Agrario no le quita lo privado ni lo convierte en público administrativo y por ello carece de valor probatorio en la presente incidencia cautelar, ya que en él solo se vierten alegatos que no han quedado probados ni revisten conducencia en cuanto a los hechos por probar, y por lo tanto se desecha.
Escrito dirigido al ciudadano José Carlos Cabeza, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 28 de Agosto de 2015, presentado por los demandantes de autos, este Tribunal constata que el mismo es un documento privado en copia fotostática simple que aunque fue consignado ante dicho Ente Estatal Agrario no le quita lo privado ni lo convierte en público administrativo y por ello carece de valor probatorio en la presente incidencia cautelar, ya que en él solo se vierten alegatos que no han quedado probados ni revisten conducencia en cuanto a los hechos por probar, y por lo tanto se desecha.
Oficio N° ORT-TRU-342-2015, de fecha 15 de Septiembre de 2015, dirigido a la Ciudadana María Soledad León de Abreu, co-demandante de autos; en cuanto a esta probanza constata este Tribunal que la misma pertenece al género del documento público administrativo, mas sin embargo, no contiene conducencia en cuanto a lo que es objeto del debate probatorio en la presente incidencia cautelar, y por lo tanto se desecha.
Levantamiento topográfico, de la Hacienda La Isla, cursante al folio 73, este Tribunal constata que el mismo no es más que una copia fotostática simple de un documento privado emanado de tercero que ni si quiera fue ratificado en juicio por quien lo elaboró a través de la prueba testimonial, por lo que nada aporta en la presente incidencia cautelar y se desecha.
Documento Protocolizado por ante el Registro Público, de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, protocolo primero, tomo I, de 1970, este Tribunal aprecia dicha probanza como documento público por haber sido otorgado por un Registrador en uso de sus atribuciones legales, no obstante, la misma demuestra salvo prueba en contrario y sólo sobre una extensión de 300 hectáreas y dentro de los linderos a que se refiere el instrumento bajo apreciación, la presunción de buen derecho como requisito de Ley para la procedencia de la medida.
Escrito de solicitud de inspección judicial, realizado por el demandado de autos en fecha 11 de mayo de 2015, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, y signado con la numeración particular llevada por este Tribunal bajo el N° A-0088-2015, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por ser un documento privado unilateral que solo contiene fecha cierta de la consignación en las actas de la solicitud A-0088-2015, no aportando ningún elemento probatorio en la presente incidencia y por lo tanto se desecha por inconducente.
Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 23 de Noviembre de 2015, promovió pruebas consistentes en actuaciones del presente cuaderno de medidas, donde ciertamente constata este Tribunal que en el pronunciamiento referente a la admisibilidad de las pruebas obvó por error involuntario pronunciarse al respecto, quedando tácitamente admitidas dichas pruebas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, considera este sentenciador que por ser dichas actuaciones parte integrante del presente expediente no requieren evacuación, no trayendo dichas actas elementos de convicción en lo que respecta al objeto del debate probatorio en la presente incidencia.
En este mismo sentido, y haciendo alusión al escrito de fecha 14 de Diciembre de 2015, en el cual la representación de la parte actora promueve pruebas del género documental, una vez fenecido el lapso probatorio, considera este Tribunal que las mismas no requieren ningún pronunciamiento por haber sido presentadas de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Constata este Tribunal del cumulo probatorio evacuado en la presente incidencia cautelar con motivo de la oposición ejercida por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LEON BRICENO, que el área sobre la cual recae la decisión fue atacada por la parte opositora arguyendo falta de correspondencia entre las dimensiones a que se refiere el documento con las del inmueble objeto del litigio.
En ese sentido, este Tribunal constata que la presunción de buen derecho que fue apreciado a través de la verosimilitud a los fines del decreto cautelar de fecha 01 de Octubre de 2015, quedó enervado dicho extremo de Ley a través de otros medios probatorios, muy especialmente con la experticia judicial, la cual arrojó las dimensiones, linderos y divisiones del lote de terreno objeto de litigio, las cuales no presentan correspondencia con el área tutelada a través de las medidas, lo que desvirtúa la presunción de buen derecho que fue latente en juicio probabilístico realizado por este sentenciador al proveer las medidas dictadas en la presente causa.
Cabe resaltar, que en el ámbito cautelar debe necesariamente la presunción de buen derecho que se desprenda de pruebas idóneas para su demostración estar en plena correspondencia con la representación física del área que se pretende cobijar con las medidas cautelares dictadas por el Juez agrario, pues dentro de la esfera jurídica determinada que deje entrever el fumus boni iuris, debe ser sobre la que recaiga la solicitud cautelar, para que proceda la medida; quedando enervado en el caso de marras que el inmueble a que se refieren las medidas no encuadra dentro de las dimensiones, ubicación y linderos de la prueba de donde este sentenciador extrajo la probable existencia del fumus boni iuris para el decreto cautelar de fecha 01 de Octubre de 2015, lo cual fue confutado con la experticia judicial evacuada en la presente causa, así como de las inspecciones judiciales conducidas por este sentenciador. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso quedó demostrado a través de la experticia judicial que la diferencia dimensional entre el inmueble a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el numero 41, folios 88 al 90, protocolo primero, tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, es considerablemente desproporcionada y aún cuando la dinámica multifactorial del campo, pudiese ser la responsable según el alegato de apoderado actor según su escrito de fecha 14 de Diciembre de 2015, de modificaciones producto de actividades ambientales, tal circunstancia no ha sido demostrada en el procedimiento cautelar objeto de este pronunciamiento, y por ende, fue desvirtuada la presunción de buen derecho, siendo ineludible para este Tribunal al no ser concurrentes los extremos de Ley Revocar las medidas decretadas. Así se decide.-
Cabe acotar, que respecto al incumplimiento de las medidas decretadas a que hace alusión el apoderado actor en escrito de fecha 14 de Diciembre de 2015, debe este Tribunal dejar sentado que en el ámbito cautelar agrario, las medidas denominadas obligaciones de NO HACER, en este caso, construcciones e infraestructuras, obedece a construcciones o infraestructuras distintas a las aprovechadas o aprovechables por la actividad agraria, y en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia se prohíbe la realización de las actividades agrarias (siembra, mantenimiento, recolección, pastoreo, entre otros), constatando este sentenciador a través del iter procesal y muy en especial a través de la inmediación en las inspecciones judiciales realizadas que la parte demandada no ha incumplido el mandato cautelar de prohibición de innovar. Así se decide.-
Observa este Tribunal, que en el transcurso del trámite cautelar las partes han requerido de este Tribunal medidas cautelares, por lo que este sentenciador pasa analizar los requisitos de procedencia de la misma de la siguiente manera:
En relación a la medida de protección agroalimentaria solicitada por la parte demanda ciudadano José Gregorio León Briceño, constata este sentenciador que no fue traído a los autos elementos que hagan palpable o por lo menos presumible que exista un riesgo inminente que amenace de ruina desmejoramiento, paralización o destrucción de la actividad agraria sobre el lote de terreno de 50 has con 86845 m2, denominado la Leonera, así como tampoco se aprecia de las actas procesales el requisito para el decreto cautelar que la doctrina a denominado fumus boni iuris, ya que las pruebas promovidas en la articulación probatoria de la incidencia cautelar no son las pertinentes y conducentes para la demostración de las exigencias de procedencia de las medidas cautelares agrarias, toda vez que su comprobación pende de la existencia de hechos que discrecionalmente apreciados por este sentenciador prueben la existencia por lo menos presuntiva de los extremos que exige el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto cautelar, siendo en el presente caso que los mismos no fueron demostrados hasta los actuales momentos, y al ser necesario el cumplimiento concurrente de los elementos a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se niega la medida solicitada por el demandado a través de la co apoderada judicial Romina León. Así se decide.-
En relación a la medida de protección agroalimentaria solicitada por la parte actora a través de su apoderado judicial Gustavo de Jesús González, constata este sentenciador que no fue traído a los autos elementos que hagan palpable o por lo menos presumible que exista un riesgo inminente que amenace de ruina desmejoramiento, paralización o destrucción de la actividad agraria sobre el lote de terreno de 300 has a que se refiere la demanda, toda vez que su comprobación pende de la existencia de hechos que discrecionalmente apreciados por este sentenciador prueben la existencia por lo menos presuntiva de los extremos que exige el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto cautelar, máxime cuando fue desvirtuado en la presente incidencia a través de la experticia, la presunción de buen derecho devenida del documento Protocolizado por ante el Registro Público, de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, protocolo primero, tomo I, del año 1970, por tal motivo, al discutirse en el presente caso la identidad del área objeto de cautela, no puede este Juzgador dar por cumplido este requisito, ante la confutación de la presunción de buen derecho prolijamente esgrimida en este fallo; por ello, al ser necesario el cumplimiento concurrente de los extremos a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se niega la medida solicitada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a la medida de secuestro requerida por la parte actora, colide este Juzgador que tal como se ha analizado supra, fue desvirtuado en la presente incidencia a través de la experticia, la presunción de buen derecho devenida del documento Protocolizado por ante el Registro Público, de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello, Bolívar del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, protocolo primero, tomo I, del año 1970, por tal motivo, al desvirtuarse en el presente caso la identidad del área objeto de cautela, no puede este Juzgador dar por cumplido este requisito, ante la confutación de la presunción de buen derecho prolijamente esgrimida en este fallo, y al ser necesaria la concurrencia de los extremos de Ley a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.-
En razón que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las medidas formulada por el demandado JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, plenamente identificado en autos, a través de sus apoderadas judiciales.
SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de no realizar construcciones e infraestructuras (NO INNOVAR), decretadas en fecha 01 de Octubre de 2015.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, a través de la co apoderada judicial Romina León, sobre el lote de terreno de 50 has 86845 m2, denominado la Leonera, el cual se encuentra ubicado en el Sector la Caimana, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Via de penetración al Sector la Caimana, y Rio Buena Vista. SUR: Via de penetración al Sector la Caimana, y terrenos ocupados por Jesús Salas. ESTE: Vía de penetración al Sector la Caimana. OESTE: Román León Araujo.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo de Jesús González.
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gustavo de Jesús González.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, bolívar, Andrés Bello, Sucre, Miranda y Monte Carmelo, a fin de informarle del levantamiento de la medida para la anotación en los protocolos respectivos.
OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en razón que la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
NOVENO: SE ORDENA OFICIAR al Comando de Zona 239 de la Guardia Nacional Bolivariana puesto Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, informándole a cerca del levantamiento de las medidas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp.A-0148-2015).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0148-2015
Cuaderno de medidas.