REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-001852

En fecha 16-03-2016, se recibió ante la URDD penal de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Examen y Revisión Medida, suscrito por la Abg. Noris Arrieche Garcia, Defensora Publica (A) Séptimo Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora ( solo por este acto) del acusado ANMAR EMISAEL HERNANDEZ PEREZ, en virtud de encontrarse cumpliendo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma le fue impuesta al acusado en fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2015, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial.


DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, realizado por la Defensa Técnica del acusado de autos, en el cual manifiesta entre otras cosas: “… basado en el derecho que tiene mi defendido a su libertad personal, derecho este que le garantiza el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la afirmación y estado de libertad contemplados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta defensa publica, invoca la presunción de inocencia como un principio garante consagrado en nuestra carta magna y de igual manera lo establece el artículo 8 del COPP, a fin de que el procesado se le trate como tal, hasta tanto sea dictada la sentencia y quede firme…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante del proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Es necesario citar, la Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de Abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció:

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo).

De lo anterior, pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, este sentenciador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales, quien aquí decide, observa que: aun cuando el delito por el cual se acusa ( [...]) no amerita pena privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en el cuerpo del presente asunto, además, elementos de convicción que harían presumir la responsabilidad penal del acusado de marras y siendo que del análisis exhaustivos de las actas del presente expediente se evidencia que el acusado ha sido procesado o presenta otros asuntos de la misma índole al caso que hoy nos ocupa, es por lo que, ante tales circunstancias se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara (Carora), al acusado ANMAR EMISAEL HERNANDEZ PEREZ; por cuanto las Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al acusado ANMAR EMISAEL HERNANDEZ PEREZ;, a quien se le sigue causa por la comisión del delito [...]previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano ANMAR EMISAEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° [...], por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 25 de Septiembre de 2015, fecha en que fue realizada la audiencia oral especial, donde al mismo le fue impuesta tal medida por la presunta comisión de del delito de [...]previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 30 de Marzo de 2016. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.-








ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2










LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO.