REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2015-000661
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: DENIS AMADO CASTILLO ESCALONA y BELKYS JOSEFINA CASTILLO DELGALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.373.221 y V-7.399.216, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 192.971.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 11-06-2015, los ciudadanos: DENIS AMADO CASTILLO ESCALONA y BELKYS JOSEFINA CASTILLO DELGALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.373.221 y V-7.399.216 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO TORRES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 192.971, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 27-12-1978, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 123, del año 1978. Que durante la unión, procrearon tres (03) hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Flamingo Suite cas numero 2, sector La Rosadela Municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 15-06-2015, es admitida la presente solicitud, en fecha 03-07-2015, la alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el 02-07-2015 y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha 27-12-1978, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DENIS AMADO CASTILLO ESCALONA y BELKYS JOSEFINA CASTILLO DELGALDO ya identificados, contrajeron Matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, quedando demostrado el vínculo Jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 921, de fecha 16-01-1978, de: DINESKA JOSEFINA.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 922 de fecha 17-05-1979, de: DENNYS AMADO.
d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 579, de fecha 28-02-1981, de: THATIANA DEL CARMEN.


MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DENIS AMADO CASTILLO ESCALONA y BELKYS JOSEFINA CASTILLO DELGALDO antes identificados, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 27 de diciembre de 1978, anotado bajo el N° 123, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2016) Años: 205° y 157°.


EL JUEZ

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA

ABG. EMMA C. GARCIA

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 10:33 am.-

La Sec.,

EYP/ECG/5