REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000120

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: YECENIA DEL VALLE PEREIRA BORAURE y JOSE DARIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.614.123 y V-7.436.918, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

INICIO
En fecha 12/02/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por motivo de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: YECENIA DEL VALLE PEREIRA BORAURE y JOSE DARIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.614.123 y V-7.436.918, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: ALBERT JAVIER SUAREZ RUJANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 205.065, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 15/02/2015, y se da por recibido.

Los solicitantes, ciudadanos: YECENIA DEL VALLE PEREIRA BORAURE y JOSE DARIO SUAREZ, arriba identificados, asistidos de abogado de su confianza, manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha: 06/01/1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en el inicio de la unión matrimonial reino la armonía, comprensión y convivencia entre ellos. Que fijaron su domicilio en la Avenida Simón Rodríguez entre carreras 31 y 32, Nro. 31-67 del Municipio Iribarren. Que durante la unión conyugal nacieron sus hijos: DARIO ALEJANDRO SUAREZ PEREIRA, ALEXANDER ABEL SUAREZ PEREIRA Y ROSANNA ANDREINA SUAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.010.346, V-20.010.335, y V-23.904.977, respectivamente, manifestando los solicitantes, que sus hijos mayores de edad, se encuentran en una situación especial de discapacidad motora, y no dejando de cumplir con sus obligaciones como padre.- Que desde el mes de Enero del 2009, su relación conyugal comenzó a quebrantarse y como consecuencia de ello, de manera voluntaria desde esa fecha decidieron separarse de hecho, sin que su relación fuera la misma. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que, proceden a solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, es de destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende -entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que debe tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “…los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente(…).

Así pues, es necesario traer a colación cual es la competencia que tienen los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (literal g), que expresa lo siguiente:

“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas, adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.-


Corolario de lo anterior, es de mencionar que del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.

En aplicación del articulado trascrito ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente solicitud, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma.

Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (17/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (12:54P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2016-000120
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2016-000120 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (17/03/2016). AÑOS: 205° Y 157°.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.