REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-000745

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: EDGAR ANTONIO PASTRAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.913.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.284.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)

INICIO.

En fecha 20/03/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano: EDGAR ANTONIO PASTRAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.913, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELIANA RUIZ MALAVE, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.543, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.284, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/03/2013, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 18/03/2014, y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a los fines de impulsar la litis, es por lo que, se puede evidenciar de manera efectiva su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, la parte accionante no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

Una vez transcurra el lapso de apelación quedando firme la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia), se remitirá la presente causa al Depósito Judicial a los fines de su Archivo Definitivo y Conservación.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. (17/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (09:35A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2013-000745
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2013-000745, Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. (17/03/2016). AÑOS: 205° Y 157°.

LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.