REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001602

DEMANDANTE: YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.025, de este domicilio.

APODERADOS: CESAR JOSE ORDAZ y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.600 y 223.085, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.256, de este domicilio.

APODERADOS: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.310 y 138.762, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (DESALOJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-V-2015-001602


Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al 58), por los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva.

Por auto de fecha 8 de julio de 2015 (f. 59), este tribunal instó al demandante a que estimara la demanda en bolívares y unidades tributarias, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 25 de junio de 2015 (f. 60), el abogado Cesar José Tovar Ordaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó lo solicitado.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 61), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015 (f. 62), el abogado Héctor Pastor Gallardo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que fuera librada la citación a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Compulsa que fue librada en fecha 6 de julio de 2015 (fs. 63 y 65).

En fecha 14 de julio de 2015 (fs. 66 y 67), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2015 (f. 68), los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron que se librara cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2015 (fs. 69 y 70).

En fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano Hector Alirio Martinez, parte demandada, confirió poder apud acta, a los abogados Cesar Jerry Joel Vielma Barboza y Aroldo Antonio Piña Gil (f. 71)

En fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 72 y 73), se celebró la audiencia de mediación, fijada por el tribunal conforme a los previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, (fs. 74 al 80 y anexos de los folios 81 al 101), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2015 (fs. 102 al 104 y anexos a los fs. 105 al 117), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 118), se dictó auto mediante el cual el juez de avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, (fs. 122 al 124), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, (fs. 125 al 131), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la contestación del fondo de la demanda.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 132), se le indicó a la parte demandada que no se tomara nota de los escritos consignados por cuanto los mismos son extemporáneos por anticipado, en virtud de no haber sido notificada del abocamiento la parte demandante.

En fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 133 y 134), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Cesar Tovar, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de diciembre de 2015 (fs. 135 al 138), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, (fs. 139 al 147), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 148), se reanudo la causa, y se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 15 de enero de 2016 (fs. 149 al 152), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, (fs. 153 al 161), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (f. 162), se les indicó a las partes que podrían hacer uso de las facultades conferidas en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Art. 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 22 de enero de 2016 (fs. 163 y 164), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2016 (fs. 165 al 170 y anexos del folio 171 al 196), los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo Carrillo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, y consignaron en instrumentos probatorios en copias simples.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 197), se aperturó el lapso para promoción y evacuación referentes a las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 198 al 202), el abogado Aroldo Antonio Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de impugnación a las pruebas consignadas por la parte demandante.

En fecha 2 de febrero de 2016 (f. 202), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 203 y 204), se negó la admisión de la prueba testimonial y de inspección judicial solicitada por la parte demandada, y se admitieron a sustanciación el resto de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 205 al 207), los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo Carrillo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual ratifican las pruebas promovidas.

En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 209), se advirtió a las partes que el tribunal pasará a dictar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, (fs. 210 al 212 y anexo al folio 213), el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales, y por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se negó la admisión de las mismas (f. 214).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.

– I –
Ordinal 2°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En tal sentido, el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alirio Martínez, parte demandada, expone al momento de invocar tal cuestión previa que el demandante no es el propietario del bien inmueble arrendado, y que se pretende utilizar la figura del desalojo para tratar de despojar a su representado quien es según su dicho el titular de la cosa. Que su representado suscribió un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, y en tal sentido la demandante confunde la cualidad jurídica del bien objeto de la presente demanda, debido a que se abroga para sí derechos que en si no posee, lo cual – según su dicho- se demuestra del referido contrato, así como de la existencia de los pagos realizados de la siguiente manera: Inicial por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), tal cual como se evidencia en el documento de opción a compra privada marcado con la letra “A”, y la suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), a través de dos cheques, el primero del Banco Mercantil Banco Universal, signado con el Nº 14.856349, por un monto de catorce mil bolívares (Bs 14.000,00) de fecha 10 de diciembre de 2012, y el segundo del Banco Banesco, Banco Universal, Nº 37360603, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 16 de diciembre de 2012 y la entrega del inmueble libre de personas y cosas, a su mandante, teniendo la posesión y ocupación en la actualidad, tal como se demuestra con la carta de residencia emitida por los coordinadores de la UBCH WILLIAM LARA, signada con el código Nº 11203019, de fecha 22 de febrero del año 2015, signada con la letra “B” y de la constancia emitida por el Concejo Comunal Nuevo Horizonte, Sector José Gregorio Bastidas, de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con la letra “C”. Asimismo, indicaron que la demandante no tiene cualidad jurídica de posesión del terreno, según consta en oficio Nº CJA-2014-10-2470 de fecha 27 de julio de 2015, según catastral Nº 25-234069, emitido por el ingeniero Víctor Perozo Quiroz Director de Catastro.

Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandante alegó que en el libelo de demanda hay una admisión de hechos por parte de su representada sobre el contrato privado de opción a compra, y que pasado 6 meses de la firma de dicho contrato el ciudadano Héctor A. Martínez manifestó que no iba a comprar la casa por cuanto no poseía el dinero suficiente y que se la dieran en el arrendamiento, y que en la presente fecha continua bajo la figura jurídica de arrendatario, lo cual –según su criterio- ha sido admitido por la representación judicial del ciudadano Hector en los diferentes elementos de pruebas aportados por los mismos como lo son los bouchers de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs.2000), y en tal sentido, por cuanto lo que se alega es la falta de cualidad o legitimada (legitimatio ad processum) para actuar en la presente causa por parte de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, a fin de subsanar la misma, procedieron a consignar lo siguientes elementos probatorios: marcado “A1”, copia simple de contrato de compra y venta debidamente otorgado por la Notaria Pública Segunda e inserta bajo el Tomo N° 5, N° 11 de los libros de autenticaciones en fecha 11 de enero del año 2006, a favor de la demandante; marcado “B1”, copia simple del título supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio hoy Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente numero KP02-S-2014-2980, a favor de la demandante; marcado “C1”, copia simple del contrato privado de arrendamiento debidamente otorgado y firmado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, como arrendadora y el ciudadano Héctor A. Martínez como arrendatario; marcado “D1”, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con código signado con el N° 131322036-0245167, debidamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a favor de la demandante.

En cuanto a la falta de legitimidad por no tener posición sobre el terreno ejidal, a fin de subsanar la misma, procedieron a consignar lo siguientes elementos probatorios: marcado “E1”, copia simple del Contrato de Concesión en Uso debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 9 de diciembre del 2013, asentado bajo el N° 193, tomo 029, folio 02, de los libros llevados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, en el que se le otorga dicha concesión en uso a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, sobre el terreno ubicado en avenida principal Guaicaipuro con las calles las Vegas, casa S/N, sector José Gregorio Bastidas, cuyo código catastral es Nro. 319319-0028-017, con una superficie de seiscientos sesenta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (667,46 mts2 ); marcados “F1” y “F2”, copia simple de la Mensura y Plano de mensura del terreno ejido con código catastral N° 13-03-05-U01-139-0028-017-000, emitido por la Dirección De Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expedida a nombre de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores; marcamos “G1”, copia simple de la Constancia emitida por el Ingeniero Francois Álvarez Franco, en su carácter de Gerente General del SEMAT en fecha 12 noviembre 2015, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, es ocupante del terreno ejidal desde la fecha 31 de enero del año 2013 y que se encuentra solvente de todo pago de impuesto sobre el inmuebles urbanos; macada “H1”, copia simple de la solicitud emitida por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, a la ciudadana Zulay Briceño, Directora de Planificación y Control Urbano (DCPU) en fecha 19 de mayo de 2014 y recibida el 20 de mayo de 2014, que riela en el expediente administrativo N° 6182-2014, por medio del cual se solicita vista la relación arrendaticia se ordene al ciudadano Héctor Alirio Martínez la suspensión de las obras realizadas en el bien inmueble objeto del litigio; marcada “I1”, “I2”, “I3 y “I4”, copia simple de los depósitos tributarios, relativos a los pagos de tributos ante el SEMAT, efectuado por la contribuyente ciudadana Yatzil Tatiana Flores, de fechas 16 de abril de 2013, 25 de abril de 2013, 29 de mayo de 2014 y 16 de noviembre de 2015; marcado “J1”, copia simple del oficio N° OCJ-060-2015, emitido por el ciudadano abogado José Emilio Giménez Mendía, Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual notifican a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, que en fecha 26 de marzo de 2015, se emitió resolución N° ARN-015-2015, por la cual el Alcalde del Municipio Iribarren resolvió autorizar para que proceda a registrar el titulo supletorio de posesión y dominio, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobre la cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Rángel Arístides en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).” (Pág. 63)

Por su parte Cuencas Leoncio en su obra Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum...” (Pág. 40)

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Así pues, para iniciar un proceso judicial, el demandante puede ser una persona natural o jurídica, pero debe tener capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

En este sentido, observa el Tribunal que efectivamente la parte demandante produjo con su escrito de subsanación y contradicción, instrumentos probatorios en copias simples, a fin de demostrar su legitimidad para interponer la presente acción, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y aunque fueron ratificados durante el debate probatorio, no fueron consignados originales o copias certificados de los mismos, motivo por el cual no pueden ser valorados por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

– II –
Ordinal 7°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”

Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, da la facultad de ejercer el recurso de nulidad en un lapso ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación de la providencia administrativa de fecha 20 de abril del 2015, y su mandante tampoco fue notificado de la providencia administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Estado Lara, por lo que se computa el lapso de caducidad desde la fecha que fue notificado por este despacho el 15 de julio de 2015, feneciendo el recurso de nulidad para el 15 de enero de 2016, por lo que la demandante, realizo la demanda de desalojo de forma extemporánea al presentarla el día 17 de julio de 2015, y admitida el 30 de julio de 2015, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandada, y en tal sentido señaló que no puede el demandado alegar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa ya que en sede administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en el expediente N° 774-07-2013, reposa –según su dicho- la debida notificación del hoy demandado, y que el mismo asistió junto con su representante legal abogado Jerry Joel Vielma, a las audiencias de conciliación pautadas para ello, por cuanto ya estaba notificado del procedimiento administrativo y que asistió a los actos conciliatorios. Que si bien es cierto que la referida la providencia administrativa, puede ser recurrida de nulidad también es cierto que no es de carácter obligatorio que se deba demandar pasados los ciento ochenta días (180), tal como sostiene el demandado, debido a que dicha providencia solo recoge las fechas y actos de las actuaciones de las partes, de lo recogido en el Acta de Audiencia conciliatoria o Mediación celebrada en su debida oportunidad y por cuanto no se llegó a un acuerdo satisfactorio entre las partes, se procedió a realizar la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 9.

Asimismo, indicó que la prenombrada Ley no prohíbe expresamente la concurrencia a los órganos judiciales sin haberse cumplido el lapso de 180 días para demandar el desalojo, ya que no es de obligatorio cumplimiento para ello, y que no existe norma expresa que prohíba la interposición de la demanda antes de transcurrido el lapso de 180 días, el cual es concedido de conformidad con la Ley a los fines de que el particular que considere vulnerado sus derechos acuda a la jurisdicción a requerir la nulidad del acto, cosa que no se hizo en el presente caso.

Visto de esta forma, deduce el tribunal que la representación judicial de la parte demandada afinca la cuestión previa bajo examen, en que -según su entender- la parte demandante ejerció la demanda antes de que transcurriese el lapso de 180 días que tenía para interponer el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 00057, proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), mediante el cual se resolvió habilitar la vía judicial para que la ciudadana Yatzil Tatiana Flórez, intentase la pretensión de desalojo contra el arrendatario Héctor Martínez.

Ahora bien, en el presente caso, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; instrumento jurídico que remite al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, contemplado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 10 se estatuye que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos 4 y siguientes de dicho instrumento legal.

Cabe considerar, que en el precedente de facto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece, ponencia conjunta, expediente AA20-C- 2012-0000712, determinó que:

“…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar...”

Conforme a la cita in comento, resulta importante precisar que la representación judicial de la parte demandada no niega que se haya agotado tal procedimiento previo para acudir a la jurisdicción, sino que lo que discute es que la parte actora ejerció la pretensión antes del vencimiento del plazo para impugnar en sede contencioso administrativa, el acto administrativo que concluyó en habilitar la vía judicial.

Siendo esto así, si bien es cierto que la parte interesada tiene el derecho de pedir la nulidad de la Resolución proferida por la SUNAVI, no es menos cierto que se trata de un acto administrativo amparado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y por tanto de inmediata ejecución, salvo que se suspenda en sus efectos cuando comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Esto se lo hace, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad que se haya incoado.

En efecto, la eficacia material del acto administrativo se debilita solo cuando su nulidad haya sido solicitada y acordada por el Juez, por lo que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos.

Pero esto no impide acudir a la jurisdicción, pues tal y como lo sostiene la demandante, no existe norma jurídico positiva expresa que impida ejercer la demanda antes de que venza el plazo para que sea ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, de ser el caso; pues solo se exige el agotamiento previo de la vía conciliatoria ante la SUNAVI, lo cual si se cumplió.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se desprende entonces que yerra la representación judicial de la parte demandada, al considerar que existe una condición o plazo pendientes que se debe cumplir previamente para poder admitir la demanda de desalojo ejercida por la parte demandante, para cuyo ejercicio solo se exige el cumplimiento de un trámite administrativo que si fue cumplido de conformidad con la Ley; motivo por el cual considera este Juzgador que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación para que subsane dichos defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del precitado Código; y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada ciudadano Héctor Alirio Martínez, a través de su apoderado judicial, abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en la pretensión de desalojo intentado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, todos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas incidentales por no haber vencimiento total.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 2:58 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria