REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000507
DEMANDANTE: ELIA DEL CARMEN MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.425, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 153.289, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA GUILLERMINA PIÑA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.393.015, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE KP02-V-2016-000507
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
La ciudadana ELIA DEL CARMEN MOLINA DE SANCHEZ, antes identificada textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…solicito de usted se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PIÑA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.393.015, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, ante este Tribunal, según el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que a tal efecto acompaño marcado “A”, y marcado “B” el endoso en la parte posterior de un Cheque de Gerencia N° 01341031352120210001 emitido por la Entidad Bancaria BANESCO.- Igualmente solicito que una vez tramitada esta solicitud, me sea devuelta original con sus resultas…”.
Ahora bien, respecto al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, las normas que rigen la materia en el Código de Procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme al artículo 276.”
Es importante señalar que en el presente caso del contenido del escrito libelar se desprende que el actor presenta un Cheque de Gerencia N° 01341031352120210001 emitido por la Entidad Bancaria BANESCO, para sea reconocido el endoso en la parte posterior del mismo por la parte demandada, considera quien decide que ese procedimiento es aplicable solo a los instrumentos privados que no tienen una legislación especial que regule lo concernientes a ellos, por lo tanto no le es aplicable a los instrumentos cámbiales el Cheque el procedimiento de reconocimiento del contenido y firma de documento privado que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que lo procedente según el legislador está consagrado en los artículos 452, 489 y siguientes del Código de Comercio.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria;
Abg. Ilse Gonzales.
JGG/IG/KV
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