REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-001314
SOLICITANTES: MARISOL JOSEFINA GIMENEZ SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERDOMO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.406.716 y V-11.126.388, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ITALO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.652.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 8 de diciembre de 2015, por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GIMENEZ SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERDOMO URBINA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 20 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 1 entre 2 y 3, Santa Rosa, Lagunita, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre IRYDE DEL MAR EMILY PERDOMO GIMENEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Iry del Mar Emily Perdomo Giménez, el 03 de febrero de 2016, consignaron lo solicitado, el 04 de febrero de 2016 el Tribunal admitió la demanda, el 18 de febrero de 2016 el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público y 29 de febrero la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia de cédula de ambos conyugues las cuales rielan a los folios dos y tres (2 y 3)
B. Copia de cedula de identidad de la ciudadana Iryde del Mar Perdomo Giménez el cual riela en el folio cuatro (4)
C. Original del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de agosto de 1993, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio cinco (5)
D. Original de la partida de nacimiento de la Ciudadana Iryde del Mar Emily Perdomo Giménez
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GIMENEZ SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERDOMO URBINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.406.716 y V-11.126.388, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISOL JOSEFINA GIMENEZ SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERDOMO URBINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.406.716 y V-11.126.388, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 298 del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 3 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/ig/kv-
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