Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000049
DEMANDANTES: JUAN DE DIOS HOLMQUIST DOMINGUEZ Y JOSELYNE CAROLINA INFANTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.548.939 y V-14.404.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de Enero de 2016, por los ciudadanos JUAN DE DIOS HOLMQUIST DOMINGUEZ Y JOSELYNE CAROLINA INFANTE GONZALEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 22 de junio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 20 entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas piso 3 apartamento Nro. 3-6, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de siete (07) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos, así como adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 01 de febrero del 2016, este Tribunal admitió la presente acción. El 29 de Febrero del 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Enero del 2006, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN DE DIOS HOLMQUIST DOMINGUEZ Y JOSELYNE CAROLINA INFANTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.548.939 y V-14.404.011, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de siete (07) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN DE DIOS HOLMQUIST DOMINGUEZ Y JOSELYNE CAROLINA INFANTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.548.939 y V-14.404.011, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 39, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/MR
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