REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000022
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la ciudadana VILMA AIDA CASTILLO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.051.995, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil KLARILIM CHEMICAL INDUSTRIES, C.A., de este domicilio, asistida por la Abogada YSAUDY CAROLINA YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.931; con fundamento en unos cheques, este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental unos cheques signados con los Nros° 63858884, de fecha 20-11-2014, N° 49858887 de fecha 18-12-2014 y N° 46858892 de fecha 05-02-2015, emitidos por la ciudadana Johanna Beatriz a favor de la Sociedad Mercantil KLARILIM CHEMICAL INDUSTRIES, C.A. Ahora bien, del mismo escrito libelar puede evidenciarse que los cheques se originaron en ocasión a la compra a crédito por unas mercancías.
Así las cosas, este Tribunal observa que según los alegatos esgrimidos por el actor en su propio escrito libelar estamos en presencia de un contrato de compra-venta a crédito donde claramente ambas partes se estipulan obligaciones, por lo que, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo que estamos en presencia de una serie de obligaciones reciprocas, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la ciudadana VILMA AIDA CASTILLO GUZMAN, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil KLARILIM CHEMICAL INDUSTRIES, C.A., de este domicilio, asistida por la Abogada YSAUDY CAROLINA YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.931, arriba identificadas. -----------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:25 p.m.-

El Sec.-