REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2015-001133
En fecha 21/10/2015, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS Y LORENA DEL VALLE OSPINO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.669.675 y V-14.030.979 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada. SONIA PERDOMO, IPSA Nº117.630., Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se notificó en fecha 23/10/2015. En fecha 30-10-2015 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS Y LORENA DEL VALLE OSPINO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.669.675 y V-14.030.979, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.99), anotado bajo el N° 738 folio 209 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.993. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.Ls. El Juez, (fdo.) Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc., (fdo.)Abg. Edgar José Benítez Cohil. El Suscrito Secretario Acc. del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO:KP02-F-2015-001133, y se expide en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.-
El Juez


Abg. Hilarión Riera Ballesteros
El Secretario


Abg. Edgar J. Benítez C.

El Secretario

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