REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003531

Visto el anterior libelo contentivo de la pretensión que por OFERTA REAL ha intentado el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALES RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.555, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. RAQUEL LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 242.895, por medio de la cual pretende realizar una oferta de pago por la cantidad de Trescientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.302.500,00) a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ SIRA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-7.362.948; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Es importante destacar que el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:
La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…(omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…”.

A los fines de determinar la procedencia de la oferta es oportuno verificar el cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes de manera que si falta uno solo de los mismos, necesariamente la oferta debe declararse improcedente.
A éste respecto establece la mencionada norma in comento que para que el ofrecimiento sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier implemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
7. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.


Ahora bien este Juzgador, habida consideración de los criterios jurisprudenciales antes transcritos observa que la oferta real presentada se deriva de un contrato de opción a compra en virtud del incumplimiento de las obligaciones inherentes al comprador, según lo alega el oferente.

Así las cosas tenemos que la oferta antes mencionada se deriva de un contrato celebrado entre las partes donde existen otras obligaciones distintas al pago de un precio, y que son inherentes a cada una de las partes, por lo que, considera este Juzgador que la vía idónea para tramitar el presente asunto debe ser por la vía ordinaria, es decir, la parte interesada debería demandar el cumplimiento o la resolución del contrato antes referido, según le convenga. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por OFERTA REAL ha intentado el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALES RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.715.555, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. RAQUEL LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 242.895, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ SIRA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-7.362.948; por no utilizar la vía establecida para ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º y 157º----------------------------------------------------------


El Juez,


Dr. Hilarión A. Riera Ballestero.
El Secretario Acc.,


Abg. Edgar José Benítez Cohil.